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Jurisprudencia

¿Falta de legitimación activa de una hija adoptiva en una petición de herencia? (SAP de Tarragona, 255/2020, de 9 de julio)

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Jurisprudencia

¿Falta de legitimación activa de una hija adoptiva en una petición de herencia? (SAP de Tarragona, 255/2020, de 9 de julio)



El causante, en su testamento, no legaba nada a su hija adoptiva al haberle dejado en vida, supuestamente, bienes suficientes que cubrían su legítima. Se indicaba también en el testamento otorgado, el nombramiento como heredera universal a la sobrina de aquel.

La hija adoptiva, no conforme con aquello, formuló demanda en ejercicio de acción de petición de herencia con la intención de que se le reconociese su cualidad de heredera y legitimaria, así como que se le restituyeran los bienes hereditarios a su favor.



Por su parte, la sobrina demandada se mostró conforme con el contenido del testamento y con que la actora era legitimaria. Sorprendentemente, aquella, conoció de su designación como heredera a raíz de la interposición de la demanda, no otorgando hasta aquel momento, ni siquiera, escritura de aceptación y partición de la herencia. Por último, no mostró oposición en reconocer la cualidad de la actora como heredera y legitimaria, pues no tiene la demandada interés en la herencia.

Ni legitimación activa ni pasiva

Así las cosas, “en este caso no concurren ni la legitimación activa, ni la legitimación pasiva para que pueda prosperar la acción de petición de herencia”, advierte el Tribunal. “Es palmario que la hija adoptiva no tiene al tiempo de interponer la demanda la condición de heredera de su padre, por la evidente circunstancia de que hay un testamento otorgado (…) en el que se designa heredera universal a la demandada”.

Como bien destaca la sentencia dictada en primera instancia, “no se ha impugnado el testamento, ni discutido jurídicamente su validez en el escrito rector y no puede ostentar la legitimación activa «ad causam» en la acción de petición de herencia quien, aunque sea legitimaria, no ha sido nombrada heredera en testamento”.



“Si no hay legitimación activa de la actora, que no es heredera en el testamento otorgado, ni consta aperturada la sucesión intestada al tiempo de la interposición de la demanda, tampoco concurre legitimación pasiva de la demandada para poder prosperar contra ella una acción de petición de herencia. Y no solo no consta que haya aceptado la herencia, pues la propia demanda indica que era simplemente probable que hubiera otorgado escritura de aceptación y partición de la herencia y la parte demandada niega la aceptación, sino que tampoco consta que haya tomado posesión de bien alguno que dejara el causante a su muerte”, confirma el Tribunal.

Ni legítima

Para mayor argumento, en el supuesto hipotético de que la sobrina demandada hubiese aceptado la herencia como heredera universal y tomase posesión de los bienes que la integraban, “según pretende la parte actora, tampoco podía prosperar la acción de petición de herencia, pues la demandada sería heredera única y universal del causante, con derecho a adquirir y poseer los bienes de la herencia, sin perjuicio del carácter intangible de la legítima, que aquí no se reclama”.

En concreto, la actora no ejercitó una acción de reclamación de legítima “que hubiese sido la procedente en este caso y por tanto es ocioso ocuparse de si hubiera podido prosperar”. Así, generoso el Tribunal, interpretando que la hija adoptiva estaba ejercitando una acción de reclamación de legítima prevista en el art. 451.16-1 CCCAT por preterición intencional (no indica la demanda recibido bien alguno en pago de legítima), la acción no podría tampoco prosperar, ya que, entre otras razones, “no consta acreditado, ni se trata de acreditar, que el causante haya dejado caudal relicto alguno a su fallecimiento”.

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