Frente a una reclamación de paternidad, los apellidos del menor deben permanecer inamovibles por interés superior de éste
Frente a una reclamación de paternidad, los apellidos del menor deben permanecer inamovibles por interés superior de éste
Por la representación procesal del padre se formuló demanda de reclamación de paternidad no matrimonial el 20 de septiembre de 2011 contra la madre, por la que solicitaba que se dictase sentencia en la que se declarase que el menor es hijo no matrimonial de él.
En el desarrollo argumental denuncia la vulneración de su derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo (artículo 14 CE) y el derecho a la propia imagen del menor (artículo 18.1 CE), dado que las resoluciones judiciales impugnadas, tras declarar la filiación paterna del hijo, ordenan la inscripción de los apellidos en el Registro Civil constando como primer apellido el del padre.
La Ley del Registro Civil 20/2011 de 21 de julio en cuya Exposición de motivos se afirma que «en relación con los aspectos sustantivos de la Ley, merece una mención especial el Artículo VI, relativo a hechos y actos inscribible. «…El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos».
Así lo interpretó el Tribunal Constitucional en la sentencia de su Sala Segunda 167/2013 de 7 de octubre, Rc. 614/2010, por entender comprometido el derecho fundamental a la propia imagen del menor del artículo 18.1 de la Constitución Española, al alcanzar a este el cambio de apellidos a una edad en que tanto en la vida social como en la escolar es conocido por el primer apellido en su día determinado. Se hacía ver que en el caso de determinación judicial de la paternidad, la filiación se establece de forma sobrevenida, con las consecuencias inherentes a los apellidos y entra en juego el derecho del menor a su nombre, puesto que en el periodo transcurrido entre el nacimiento y el momento en que se puso fin al proceso por Sentencia firme había venido utilizando el primer apellido materno, siendo patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona.
En atención a la doctrina de la Sala procede la estimación del recurso y, asumiendo la instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la madre contra la sentencia 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, ordenando que en el orden de los apellidos del menor el primero sea el de la línea materna y el segundo el de la paterna.
Así lo impone el interés del menor si se tiene en consideración que: el menor nació en 2009; que el padre inició el procedimiento de reclamación de paternidad con fecha 20 de septiembre de 2011, esto es cuando ya tenía casi dos años de edad; que desde su nacimiento el menor ha utilizado como primer apellido el de la madre; que a la finalización del procedimiento judicial y sus recursos tendrá cerca de seis años; que por ende durante este largo periodo es conocido con el «nomen» primigenio tanto en el ámbito familiar como en el escolar y social.
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