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Jurisprudencia

Hacienda no puede acceder a dispositivos electrónicos durante una inspección si se vulneran derechos fundamentales

El Tribunal Supremo ha emitido sentencia condenando la actuación invasiva de la Administración durante un registro efectuado en el ordenador personal de una persona

(Foto: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 4 min



Jurisprudencia

Hacienda no puede acceder a dispositivos electrónicos durante una inspección si se vulneran derechos fundamentales

El Tribunal Supremo ha emitido sentencia condenando la actuación invasiva de la Administración durante un registro efectuado en el ordenador personal de una persona

(Foto: E&J)



El Tribunal Supremo ha dictado recientemente sentencia declarando que la Administración Tributaria no puede llevar a cabo el examen de la documentación contenida en un dispositivo electrónico personal fuera de determinados casos y bajo estricto control judicial.

Los hechos

La Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia inició un procedimiento inspector al hoy recurrente y a otras personas y entidades, respecto de las cuales actuaba como representante, por IRPF, periodos 2014 a 2017, Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2014 a 2017, declaración informativa de bienes en el extranjero de 2015 a 2017, así como Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2014 a 2017 e IVA, 2015, segundo trimestre, a 2017, cuarto trimestre.



El día 30 de junio de 2020, en el curso de una de las comparecencias del actor a las oficinas de la Inspección -en un procedimiento cuyo inicio fue notificado el 16 de abril de 2018, esto es, bastante avanzado-, los actuarios, considerando que no se había dado respuesta o se había realizado una aportación incompleta de la documentación requerida, solicitaron al actor que permitiera a la Unidad de Auditoría Informática realizar una copia del portátil que portaba y que consultaba de forma frecuente en las visitas a la inspección, para el examen de la información con trascendencia tributaria contenida en el dispositivo.



No consintiendo tal solicitud, los actuarios informaron que se iban a adoptar medidas cautelares al amparo del artículo 146 Ley General Tributaria, consistentes en la copia en un disco duro de la información del equipo portátil con el consiguiente precinto para su posterior apertura tras obtener autorización judicial o, alternativamente, si no permitía la copia, la incautación y precinto del ordenador para su examen una vez obtenida la previa autorización judicial.

La medida cautelar se materializó, finalmente, en la copia de la información contenida en el equipo portátil en un disco duro y su precinto, actuaciones que quedaron documentadas en la correspondiente diligencia. Evacuado el trámite de alegaciones el Inspector Regional ratificó, el 13 de julio de 2020, la medida cautelar adoptada.



En octubre de 2020, casi cinco meses más tarde, la Administración solicitó autorización judicial de acceso y copia de los datos obrantes en el disco duro precintado, resuelta por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Murcia, autorizando la solicitud de acceso y copia de los datos con transcendencia tributaria.

Contra el auto, el recurrente interpuso recurso de apelación pero el Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestimó el recurso, confirmando la resolución apelada en todos sus extremos. El tribunal compartió los razonamientos del juzgador a quo, permitiendo el acceso al ordenador del recurrente sobre la base del régimen previsto para la autorización de entrada en domicilio, suponiendo que un ordenador es un lugar equiparable a éste.

Oficina de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. (Foto: AEAT)

La Administración pudo obtener los datos por otro medio menos invasivo

Contra la anterior resolución, el actor interpuso recurso de casación que ha sido estimado por el Tribunal Supremo, anulando así la sentencia recurrida y el auto de autorización de entrada del juzgador.

La sentencia establece que, las reglas de competencia y procedimiento que la ley procesal establece para la autorización judicial de entrada en domicilio constitucionalmente protegido para realizar actuaciones de comprobación tributarias, son en principio inidóneas para autorizar el copiado, precinto, captación, posesión o utilización de los datos contenidos en un ordenador, cuando esa actividad se produce fuera del domicilio del comprobado y puede afectar al contenido esencial de otros derechos fundamentales distintos.

No obstante, al margen de esa inidoneidad, y aun aceptando que las mencionadas reglas sirvieran para tal fin, sería preciso seguir, a la hora de evaluar la procedencia de la autorización, la doctrina sentada por la propia Sección Segunda de la Sala Tercera del TS sobre las exigencias de la autorización de acceso a domicilios constitucionalmente protegidos por el art. 18.2 de la Constitución Española, es decir, los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida.

Esto es, tales exigencias son extensibles a aquellas actuaciones administrativas que, sin entrañar acceso a domicilio constitucionalmente protegido, tengan por objeto el conocimiento, control y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) que pueda resultar protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar; al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos, tal como sucedía en este caso.

Así, el Alto Tribunal razona que esas exigencias deben ser objeto de un juicio ponderativo por parte del juez de la autorización, y no pueden basarse, de modo exclusivo y acrítico, en el relato que realice la Administración en la solicitud que dirija a la autoridad judicial, sin someter tal información a un mínimo contraste y verificación. “En todo caso, el respeto a los derechos fundamentales (con máximo nivel de protección constitucional) prima sobre el ejercicio de potestades administrativas, máxime ante la falta de una regulación legal completa, directa y detallada”, afirman los magistrados.

Además, no hay entre las actuaciones administrativas y judiciales el más mínimo rastro de la escasa colaboración con la inspección que se imputa al comprobado, que no se especifica, al margen de ese reproche genérico, ni se indica en qué habría consistido, pues no se precisa con detalle qué concreta información, documento o dato necesario a efectos tributarios le fue requerida al interesado y no fue atendida o se hizo tardía o incompletamente; y tampoco hay vestigio alguno de que fuera éste sancionado por tal motivo (art. 203 LGT)”.

Del mismo modo, ni el auto ni la sentencia que se anulan por el Tribunal Supremo razonan, con una argumentación específica, que solo fuera posible el conocimiento de la información de relevancia fiscal necesaria para culminar la labor inspectora mediante la intervención en la totalidad de los archivos almacenados en el ordenador, incluidos los personales o el correo electrónico. Esto es, que no pudieran ser obtenidos los pertinentes datos por otro medio menos invasivo como, por ejemplo, requiriendo al interesado para su aportación, de lo que no hay constancia se hiciera ni que, haciéndose, tuviera un resultado infructuoso.

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