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Jurisprudencia

Improcedente el despido disciplinario de un trabajador que estando de baja por depresión actuaba en conciertos

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia considera que tocar la guitarra puede ser beneficioso para recuperarse de una enfermedad que afecta al estado psíquico

(Imagen: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 6 min



Jurisprudencia

Improcedente el despido disciplinario de un trabajador que estando de baja por depresión actuaba en conciertos

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia considera que tocar la guitarra puede ser beneficioso para recuperarse de una enfermedad que afecta al estado psíquico

(Imagen: E&J)



El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha declarado la improcedencia del despido disciplinario de un trabajador que mientras estaba en periodo de incapacidad temporal por sufrir un trastorno ansioso depresivo, continuó haciendo sus hobbies, como tocar la guitarra en un grupo de música con el que daba conciertos.

Los magistrados del Tribunal gallego no advierten los motivos por los que la actividad como integrante de una banda de rock podría perjudicar en la recuperación de un trastorno que afecta al estado psíquico y razonan que “la actividad que al respecto pudiera haber realizado —el trabajador— con su banda durante la incapacidad temporal más parece que puede resultarle beneficiosa a los efectos de recuperar la situación de normalidad en la que antes estaba”, recoge la sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’).



En consecuencia, la Sala de lo Social considera que ser integrante de una banda de música o realizar actividades formativas, como puede participar en un curso de programación de webs, durante una baja médica por un trastorno que afecta al estado psíquico, no pueden calificarse como conductas desleales sancionables con el despido, ya que esas actividades no constituyen una transgresión de la buena fe contractual por cuanto no repercuten negativamente en la recuperación del trabajador.



(Imagen: E&J)



El caso

En el presente caso enjuiciado, el trabajador venía prestando servicios como teleoperador especialista para una empresa cuya relación laboral se rige por el III Convenio Colectivo de Contact Center. En abril de 2023 el empleado causó baja por enfermedad común por síndrome ansioso depresivo.

El médico de atención primaria del Servicio Gallego de Salud emitió informe en el que se anima al actor a seguir con sus hobbies como parte de su terapia. El hombre toca la guitarra y participa en un grupo de música con el que ofrece conciertos, y ha participado en dos o tres coincidentes con su periodo de incapacidad temporal (IT); además, en junio de 2023 obtuvo una certificación de su participación en un curso de programación de lenguaje Python.

El trabajador permaneció en situación de IT hasta finales de septiembre de ese año. A los pocos días de reincorporarse a su puesto de trabajo, la empresa le comunicó su despido disciplinario. La empresa justificó su decisión de rescindir la relación contractual con el trabajador porque éste, estando en periodo de IT, realizó actividades que dificultaron o perturbaron su recuperación, lo que suponía una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Concretamente, la empleadora alegaba que el actor en su perfil público en Instagram se identificaba como guitarrista de una banda de rock, que había participado en la gira de dicha banda en 2023 y hacía publicaciones constantes de esa actividad, en especial de las fechas previstas de los conciertos y la gira. Por lo que dicha actividad no era un mero hobby, sino una actividad profesional, “habida cuenta de la intensidad y duración del vínculo entre el trabajador y la banda ya que hay relación contractual con los locales en los que desarrollan la gira musical y se efectúan grabaciones de CD con la intención de comercializarlos”.

Asimismo la empleadora hacía a las actividades que el actor había desarrollado durante el periodo de baja médica y que no guardaban relación su actividad en la empresa, concretamente la participación en un curso de programación, que obra en su perfil profesional de LinkedIn con enlaces a páginas web que el demandante está creando y clara intención de promocionar su actividad como programador web durante el proceso de baja médica.

Todo ello, entendía la empresa, que era constitutivo de la sanción de despido por falta muy grave, pues el artículo 74.6 del convenio colectivo así cataloga la realización de trabajos por cuenta propia o ajena estando en situación de incapacidad laboral transitoria, así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar aquella situación.

Además, la empleadora consideraba las conductas del empleado eran constitutivas de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, en los términos del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues trabajar estando en IT frustra la propia finalidad del proceso de baja médica y rompe la recíproca confianza que es la base del contrato temporal.

(Imagen: E&J)

El despido es improcedente

El trabajador demandó a la contra la empresa, impugnando su despido. El Juzgado de lo Social número 4 de Pontevedra estimó la demanda del trabajador y declaró improcedente el despido. En consecuencia, condenó a la empresa demandada a que optara entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación correspondientes, o abonarle una indemnización ascendente a 8.855 euros.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido al entender que no concurría la supuesta transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza que alegaba la empresa en la acción de despido: “En la carta se recogen diversas actuaciones relacionadas con el grupo de rock al que pertenece el demandante, con anuncios de conciertos y otras actividades como grabación de discos, en las que se desconoce si participó el demandante, aunque haya realizado publicaciones sobre ellas”. Además, de dichas actuaciones solo dos o tres coincidían con el período de IT del demandante, las demás estaban fuera de dicho lapso temporal.

La magistrada de instancia también señaló en la sentencia que no comprendía la manera en que desarrollar una actividad creativa como la música podía perjudicar al trabajador en el desarrollo o evolución de su dolencia, máxime teniendo en cuenta que su patología era de naturaleza psicológica; asimismo, tampoco cabía alcanzar dicha conclusión por la realización de un curso de formación —de programación de lenguaje Python—.

La empleadora, disconforme con el fallo del Juzgado, recurrió el mismo en suplicación alegando, en síntesis, que las conductas sancionadas tenían una evidente conexión con las exigencias del comportamiento ético debido en las relaciones laborales y por lo tanto el despido era procedente por transgresión de la buena fe contractual.

Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia ha desestimado el recurso y confirmado la sentencia recurrida y, por ende, la improcedencia del despido.

(Imagen: E&J)

La actividad realizadas durante la IT no tuvieron incidencia en su recuperación

El Tribunal gallego ha comenzado recordando que no toda actuación realizada por un trabajador mientras está en situación de IT puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino que solo pueden serlo aquellas que estén “dotadas de e suficiente gravedad e intencionalidad, y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación de un trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste”.

Por ende, el desempeño de actividades laborales o domesticas en situación de IT no constituye la trasgresión de la buena fe contractual siempre que tales actividades no comprometan la normal evolución de la enfermedad o impidan su curación o prolonguen la necesidad de atención médica.

Aplicando tal doctrina jurisprudencial al presente caso, el Tribunal Superior de Justicia comparte el fallo de primera instancia recurrido, por cuanto las actividades que realizó el teleoperador estando de baja no suponen una transgresión de la buena fe contractual, ya que las mismas no supusieron un obstáculo para la recuperación del trabajador.

No advertimos los motivos por los que la actividad como integrante de una banda de rock que viene realizando el demandante podría perjudicar su recuperación, dado que el trabajador lo que padece -— por lo que ha estado de baja— es un trastorno que afecta a su estado psíquico, y la actividad que al respecto pudiera haber realizado con su banda durante la IT, que además fue esporádica si nos atenemos a los hechos probados, más parece que puede resultarle beneficiosa a los efectos de recuperar la situación de normalidad en la que antes estaba”, razona la Sala de lo Social.

Misma opinión comparten los magistrados —sobre la ausencia de transgresión de la buena fe contractual— en lo que respecta a las actividades formativas realizadas por el trabajador, ya que el hecho de promocionar su actividad como programador web durante la baja médica “no tiene incidencia en su recuperación, o al menos dicha incidencia no es negativa”. A ello ha de sumarse el hecho de que no ha quedado probado que el actor haya realizado actividades profesionales por cuenta propia o ajena durante la baja.

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