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Jurisprudencia

Incompatibilidades de los jueces prevista en el artículo 393.1 LOPJ

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Incompatibilidades de los jueces prevista en el artículo 393.1 LOPJ



El Supremo ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una magistrada contra el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que nombró titular del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela. Confirma así el nombramiento que recayó en otra magistrada con mejor número en el escalafón que la recurrente, que también participó en el concurso de traslado en cuya convocatoria se anunció esa plaza, al no apreciar que concurran en la adjudicataria las causas de incompatibilidad que aduce la demandante contempladas en el art. 393.1 y 2 LOPJ.

En lo que respecta al art. 393.1, que prevé como motivo de incompatibilidad el ejercicio habitual, como abogado o procurador, del cónyuge o de un pariente en segundo grado, lo funda la recurrente en que el marido de la nombrada ejerce como abogado en Santiago de Compostela. Para descartar su concurrencia señala la Sala que el presupuesto de la habitualidad ha de referirse, no a la práctica de la profesión de la abogacía en general, sino sólo al ámbito jurisdiccional en el que ejerce el juez posiblemente incompatible.



Considera que teniendo las normas sobre incompatibilidad de funciones una clara naturaleza limitativa de derechos, las mismas deben ser interpretadas de manera restrictiva y en el sentido menos gravoso posible, sin poder realizar interpretaciones extensivas de la norma.

A tal efecto, estima que siendo la finalidad de ésta el evitar posibles conflictos de intereses en el desempeño de las función jurisdiccional por parte del titular de un Juzgado, dicha finalidad se cumple evitando que el cónyuge o un pariente en segundo grado ejerza su profesión de abogado o procurador en el mismo ámbito jurisdiccional al que pertenece el Juzgado donde desempeña sus funciones el juez presuntamente incompatible. En este sentido, al no resultar probado que el esposo de la adjudicataria actúe habitualmente en la jurisdicción penal, concluye que no puede tenerse por acreditada la causa de incompatibilidad alegada.

En lo que se refiere a esa misma causa, añade el Supremo que, en todo caso, sería aplicable la excepción que recoge el propio art. 393.1, que alude a las poblaciones en las que existan 10 o más Juzgados de Primera Instancia o Instrucción. Para ello entiende que la norma debe ser interpretada en el sentido de que no existirá incompatibilidad cuando haya diez o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, pero debiendo entrar en el cómputo todos los Juzgados que pueden sustituirlos (de lo Mercantil, de Menores, de lo Contencioso Administrativo y de lo Social), y no sólo los estrictos de Primera Instancia e Instrucción.



Por último, en lo que atañe a la causa de incompatibilidad prevenida en el art. 393.2, que basa la recurrente en que el marido de la nombrada tiene intereses económicos dentro de la circunscripción territorial del Juzgado, rechaza la Sala su concurrencia al considerar que de la certificación del Registro mercantil, única prueba aportada a las actuaciones, no queda acreditada la existencia de intereses económicos que puedan suponer un obstáculo para que la magistrada desempeñe sus funciones con imparcialidad.

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