La adquisición de una empresa de transporte de residuos no vulnera la Defensa de la Competencia
La adquisición de una empresa de transporte de residuos no vulnera la Defensa de la Competencia
Tribunal Supremo. Contencioso – Administrativo. 25/05/2015
Se declara que no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia estimatoria de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de la resolución indicada de la Comisión Nacional de la Competencia.
La Sala declara que dado que en la fecha en que tuvo lugar la adquisición la empresa Ecotec no realizaba los servicios de tratamiento y eliminación de residuos sino, únicamente, los de recogida y transporte de residuos peligrosos sanitarios, la Sala de instancia considera que el mercado de producto relevante a los efectos del presente expediente debe ser definido como gestión de residuos peligrosos en general y no como gestión de residuos sanitarios peligrosos; y ello -explica la Sala de instancia- porque en lo en lo que se refiere a la recogida y transporte, que es el aspecto que aquí interesa, no hay ninguna razón para diferenciarlos.
Por ello la sentencia concluye: << (…) Efectivamente es dable considerar que la actora pueda llevar a cabo la recogida y transporte de residuos peligrosos en general y no solo de los peligrosos sanitarios sin incurrir en costes o riesgos especialmente significativos, por lo que de este modo el mercado de producto relevante es más amplio que el contemplado, no superándose con ello el umbral del 30% de cuota de mercado -hecho no discutido por la Administración- y por tanto la operación de concentración no es notificable, sin necesidad de entrar en el análisis de cuál ha de ser el mercado geográfico relevante>>.
Y no se aprecia arbitrariedad alguna en la línea de razonamiento que se acaba de sintetizar, ni puede ser tachada de arbitraria la valoración favorable que hace la Sala de instancia del informe pericial aportado. En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.
Puede leer el texto completo de la sentencia en www.ksp.es Marginal: 69341770