La ampliación del período de prescripción de las actuaciones inspectoras de la Administración Tributaria debe estar justificada por su especial complejidad
La ampliación del período de prescripción de las actuaciones inspectoras de la Administración Tributaria debe estar justificada por su especial complejidad
El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2016 por la cual estima un recurso de casación contra un acuerdo de liquidación de IVA que acordaba retrotraer las actuaciones inspectoras del expediente.
Para la retroacción del expediente, era necesaria la ampliación del período de doce meses que el artículo 150.1 de la Ley 58/2003 concede a la Inspección para finalizar las actuaciones del procedimiento inspector. La ampliación de dicho plazo debe responder a la especial complejidad de las actuaciones, así como a que en el transcurso de las mismas se haya descubierto que el obligado tributario ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las actividades que realice.
En la Sentencia, el Supremo estudia las razones ofrecidas en el expediente para acordar la ampliación del plazo de duración de las actuaciones, en las que se apreciaba “que concurre en las actuaciones inspectoras la circunstancia de corresponderse con actuaciones que revisten complejidad, toda vez que la entidad participó en varias operaciones de reestructuración empresarial gran cantidad de inmuebles los que constituían las existencias de las entidades escindida, que comporta la complejidad de la comprobación de dichas operaciones como acredita el actuario en su informe.».
El Supremo recuerda que la doctrina sobre la prescripción es casuística y ha de ser analizada en concordancia con los hechos que en el expediente recurren. Por lo que debe “comprobar si la justificación ofrecida en el acto de ampliación se encuentra consagrada por la realidad del expediente.”.
Y continúa “la motivación acerca de la complejidad del expediente queda desvirtuada, en primer término, por las pocas actuaciones documentadas obrantes en el expediente; en segundo lugar, por los plazos largos de paralización de las actuaciones -cercanos a seis meses en dos ocasiones-, y, en último lugar, por la escasa efectividad y eficiencia de las pocas actuaciones practicadas (…).”
Por lo que concluye que la “inicial hipotética «complejidad» del expediente justificativa de la duración y ampliación del plazo de las actuaciones queda desvirtuada por la realidad de los hechos, pues existen plazos de inacción prolongada carentes de justificación, y, además, los datos obtenidos, conseguidos en las actuaciones, son rechazados por los órganos administrativos. Es decir, ni se justifica la tardanza, ni se comprende la inanidad de los datos obtenidos y que presuntamente justifican la tardanza. Lo relevante en materia de ampliación de plazo de duración de actuaciones es su justificación. Esta justificación desaparece, como en este caso sucede, cuando hay inacción de la administración antes y después del acuerdo de ampliación del plazo, y cuando los datos obtenidos se demuestran insuficientes e inidóneos por los propios tribunales económicos-administrativos para los fines liquidatorios pretendidos.”
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