La Audiencia Nacional rechaza que Hacienda cobre más de 3 millones de euros a una empresa concursada
La Audiencia Nacional rechaza que Hacienda cobre más de 3 millones de euros a una empresa concursada
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha estimado, en su reciente sentencia de 1 de junio de 2021, el recurso promovido por la administración concursal de una mercantil granadina en liquidación frente al acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central que estimaba adecuada la liquidación realizada por la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, relativo al IVA que la concursada supuestamente dejó de declarar en el ejercicio 2006, por una cuantía de 3.563.960,52 euros, de los que 2.805.762,91 euros corresponde a la cuota de IVA y el resto a intereses.
Además, la Sala condena a la AEAT al pago de las costas procesales causadas a la concursada, con la peculiaridad de no establecer límite alguno a pesar de la importante cuantía del proceso.
Antecedentes
En julio de 2006, se elevó a público el acuerdo social de reducción de capital mediante amortización de participaciones.
Las participaciones amortizadas fueron entregadas por cuatro de los socios de la mercantil concursada a cambio de la cesión, como indiviso, de la titularidad de un total de 439.169 metros cuadrados de terreno incluido en el Plan Parcial Pago del Marchal del PGOU de Alhedín (Granada).
En la escritura de reducción de capital se establecía que la mencionada cesión en propiedad a los socios de la superficie de suelo urbanizado quedaría aplazada hasta el momento de la Inscripción en el Registro de la Propiedad del correspondiente Proyecto de Reparcelación. Eso sí, como fecha límite para la entrega de las parcelas se fijó el 31 de enero de 2009.
A mediados del mes noviembre de 2008, se inscribió en el Registro de la Propiedad el proyecto de Reparcelación Plan Parcial Pago del Marchal del PGOU de Alhedín, incluyendo las parcelas citadas con anterioridad.
El 26 de noviembre de 2008, fecha acordada para otorgar la escritura de entrega de las parcelas, solo se personó uno de los cuatro socios, por lo que no se pudo otorgar dicha escritura al tener que hacerse la transmisión pro indiviso, y no aceptar los vendedores el pago del IVA y otros conceptos.
Después de varios requerimientos, los terrenos no fueron finalmente transmitidos a los cuatro socios.
Consecuencia inmediata de lo anterior, se solicitó al Juzgado que entendiese anulado el acuerdo de julio de 2006 en cuanto a la forma de pago, estableciéndose como forma sustitutiva la obligación de abonar a los cuatro socios, en sus respectivas participaciones, el precio en efectivo correspondiente al nominal de las participaciones amortizadas.
En cambio, la Administración entendió que el IVA derivado de la transmisión de los terrenos (operación sujeta y no exenta), se devengó de manera anticipada en julio de 2006, al haberse recibido en aquella fecha la contraprestación mediante transmisión de participaciones, lo que motivó a una regularización en el tercer trimestre de 2006 de 2.805.762,91 euros.
Tribunal Económico Administrativo Regional
Notificada la liquidación, la mercantil concursada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía.
A juicio del TEAR, en el presente caso no hay devengo del IVA por la entrega de las parcelas pues no ha existido la misma, sino que lo que se ha producido es la entrega de las participaciones sociales, operación exenta conforme a lo dispuesto en el art. 20.1 18° letra k) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el compromiso futuro de realizar una entrega de parcelas, que no parece que se cumpliese.
Por consiguiente, la liquidación es anulada al no existir devengo del IVA anticipado.
Tribunal Económico Administrativo Central
Disconforme con la anterior conclusión, el Director del Departamento e Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT interpuso recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Andalucía.
A juicio de la Inspección, la entrega de las participaciones a cambio de los terrenos, perfeccionada en julio de 2006, se realizó en concepto de pago, por lo que en esa fecha se devengó la entrega del bien “terrenos” y consecuentemente las cuotas del impuesto.
Pues bien, coincidiendo con lo argumentado por el recurrente, el TEAC reconoce que resulta de aplicación lo previsto en el art. 75.2 de la LIVA, el cual advierte que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
En palabras del TEAC, “en nada obsta a lo anterior el hecho de que la entrega de terrenos que se había comprometido no llegara a realizarse, sin perjuicio de la regularización a la que pudiera dar lugar, en su caso, ni el efecto que la naturaleza mercantil de la operación pueda tener en la base imponible”.
Recurso contencioso-administrativo
Disconforme con la anterior resolución, la mercantil concursada plantea ahora los siguientes tres motivos impugnatorios mediante la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo:
- La nulidad de la liquidación derivada del procedimiento de Inspección Tributaria por el efecto preclusivo de la previa tramitación de un procedimiento de comprobación limitada ( 140.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) porque tras un procedimiento de comprobación limitada no cabe una posterior regularización cuando exista identidad en los siguientes elementos tributarios: ámbito temporal del tributo, obligación tributaria o elementos de la misma y que no se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas;
- La nulidad de la liquidación derivada de la Inspección por aplicar incorrectamente la normativa del IVA relativa al devengo en los supuestos de pagos anticipados;
- La nulidad de la liquidación por error en la determinación de la base imponible de IVA.
Audiencia Nacional
Pues bien, para saber en qué sentido se pronuncia la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en esta ocasión nos ayudamos del letrado Javier López y García de la Serrana, socio fundador y director de HispaColex Bufete Jurídico, administrador concursal de la entidad mercantil recurrente:
“Con nuestro recurso hemos logrado una importante sentencia de la Audiencia Nacional, no solo porque la misma rechaza la reclamación de Hacienda por importe de 3.563.960,52 euros a una empresa de la que somos administradores concursales, condenando en costas a la AEAT, sino porque hace suyos nuestros argumentos sobre la nulidad de la liquidación derivada del procedimiento de Inspección Tributaria por el efecto preclusivo de la previa tramitación de un procedimiento de comprobación limitada (art. 140.1 de la LGT), dado que tras un procedimiento de comprobación limitada no cabe una posterior regularización cuando exista identidad en los siguientes elementos tributarios: Ámbito temporal del tributo, obligación tributaria o elementos de la misma y que no se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas. En realidad, Hacienda no descubre ningún hecho nuevo, sino que se realiza una nueva calificación de hechos ya conocidos puesto que la reducción de capital del Parque Empresarial Alhendín era un dato previamente conocido por la Administración”, apunta López y García de la Serrana.
Además, “aunque de no haberse admitido dicho argumento entiendo que el segundo de nuestros motivos del recurso habría prosperado igualmente, que no era otro que la nulidad de la liquidación derivada de la inspección por aplicar incorrectamente la normativa del IVA relativa al devengo en los supuestos de pagos anticipados”. En concreto, “aunque por regla general el IVA se devenga en las entregas de bienes, cuando tenga lugar la puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable (art. 75.1. 1º de la LIVA), no obstante, el art. 75.2 regula un devengo adelantado en los supuestos de existencia de pagos anticipados. Pero este precepto viene a reproducir el art. 65 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, habiendo advertido ya la jurisprudencia que esta posibilidad del devengo anticipado debe ser algo excepcional y objeto de interpretación restrictiva (STJUE de 31 de mayo de 2018, asuntos acumulados C‑660/16 y C‑661/16)”, agrega el abogado.
“En el presente caso la futura entrega de los terrenos no podía considerarse que estuviese identificada con precisión, ya que era necesario ultimar una serie de actuaciones para cumplir con la exigencia de que fuesen ‘netos finales libres de hipotecas, gravámenes y cargas, a excepción de las urbanísticas’. Pero, sobre todo, cuando la Inspección dicta las liquidaciones controvertidas ya se había producido la sustitución de la entrega del suelo por el metálico correspondiente (valor nominal de las participaciones). Es decir, la Administración sabía positivamente y de forma indubitada que esa hipotética entrega de terrenos no se había producido. En definitiva, el fundamento constitucional del IVA (gravar la capacidad económica puesta de manifiesto con ocasión del consumo) impide que se grave de forma efectiva y definitiva una operación que no ha llegado a producirse”, concluye López y García de la Serrana.