La carta de despido es prueba suficiente para justificar la iliquidez de la empresa ante el impago de la indemnización
El trabajador debe acreditar alguna prueba sobre la existencia de liquidez en la tesorería de la empresa para que el despido objetivo sea declarado improcedente
(Foto: E&J)
La carta de despido es prueba suficiente para justificar la iliquidez de la empresa ante el impago de la indemnización
El trabajador debe acreditar alguna prueba sobre la existencia de liquidez en la tesorería de la empresa para que el despido objetivo sea declarado improcedente
(Foto: E&J)
El Tribunal Supremo ha dictado sentencia declarando acreditada la falta de liquidez de una empresa en un ERE en base a lo indicado en la carta de despido colectivo por causas objetivas de índole económico, así como por el cierre e inactividad de la empresa. Debido a esa ausencia de liquidez, aunque la empresa reconoció a la trabajadora despedida una indemnización por importe de 11.466 euros, no se la abonó porque carecía de efectivo y presentaba un descubierto de más de 10.000 euros.
El Alto Tribunal falla que la falta de la puesta a disposición de la cantidad indemnizatoria por despido objetivo tras un ERE extintivo que finalizó con acuerdo alcanzado entre la empresa y los trabajadores no es casusa para declarar el despido como improcedente.
Pues, aunque la carga de la prueba recae sobre la empresa, siendo válidos y suficientes los indicios sobre la falta de efectivo ante la falta de una posible prueba plena, es el trabajador quien debe desacreditar dichos indicios.
La empresa tramitó un despido colectivo por causas objetivas
La actora había estado prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Vila de Muro, S.L, sucediendo en la actividad Hostelmar Mediterránea S.L., que en diciembre de 2018 se subrogó en la relación laboral. La empresa comunicó el despido a la actora en enero de 2020 alegando causas económicas y reconociendo una indemnización por importe de 11.466,22 euros, que no fue puesta a su disposición por la situación de iliquidez derivada de la situación económica de la empresa.
Dicho despido deriva de un expediente de regulación de empleo para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo por causas objetivas, que finalizó con acuerdo. En el momento de comunicar el despido objetivo, la empresa carecía de efectivo y presentaba un descubierto por importe de 10.357,05 euros. En la actualidad, la empresa se encuentra cerrada y sin actividad.
Ante la falta del impago de la indemnización, la actora demandó a ambas empresas, sin embargo, el Juzgado de lo Social núm.3 de los de Alicante estimó parcialmente la demanda, declarando procedente el despido objetivo de la empleada y condenado a Hostelmar Mediterránea al abono de la indemnización legal por el importe que se le reconoció en su día a la actora (11.466 euros); mientras que la empresa Vila de Muro fue absuelta.
La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la actora, pero el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia dictada en instancia.
Contra este nuevo fallo, la trabajadora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la encargada de resolver la cuestión del presente litigio: decidir si la falta de la puesta a disposición de la cantidad indemnizatoria por despido objetivo tras un ERE extintivo que finaliza con acuerdo es causa para declarar el despido como improcedente.
El trabajador no ha desacreditado los indicios sobre la falta de efectivo
El Tribunal Supremo ha destinado el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarado la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia al razonar que, la falta de liquidez en el ERE ha quedado acreditada a través de lo indicado en la carta de despido y por el posterior cierre de la empresa, a pesar de que la demandada no se personase en el juicio. Pues, la trabajadora no ha sido capaz de aportar ninguna prueba que desacreditase la iliquidez de la empleadora.
El Supremo ha rechazado el alegato de la recurrente, quien ponía de relieve que era la empresa a la que le incumbe alegar en la carta y probar en el juicio que carece de liquidez para poner a disposición del trabajador la indemnización de forma simultánea a la comunicación del despido, carga con la que no había cumplido en ningún momento ya que ni siquiera compareció en el acto del juicio a pesar de estar debidamente citada. Asimismo, la recurrente alegaba que la existencia o no de liquidez manifestada por la empresa en la carta de despido, que entiende insuficiente, fue un hecho controvertido puesto en duda por esa parte tanto en la demanda como en el juicio.
En la misma línea de lograr que su recurso fuese estimado por la Sala, la actora citó como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, de 30 de junio de 2021. En la sentencia de contraste el actor prestó servicios por cuenta y orden de las mismas empresas demandadas, siendo despedido en la misma fecha y por las mismas causas que la actora recurrente, e igualmente no se le abonó la indemnización reconocida. Pues bien, en el caso de contraste, aunque en la instancia se desestimó la demanda del despedido, el TSJ de la Comunidad valenciana declaró la improcedencia del despido porque la empresa no compareció en el juicio, no constatado aportada el acta final ni el acuerdo alcanzado, por lo que no figuraba que entre las causas económicas se aceptase la falta de liquidez.
Es decir, en ambas sentencias se trata del mismo despido objetivo. Se tramita un ERE que finaliza por acuerdo. La recurrida declara procedente el despido por constar en los hechos probados que la empresa carecía de liquidez en el momento del despido, que infiere de la carta de despido, mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia por no figurar aportada el acta final ni el acuerdo alcanzado, solamente la carta de despido.
No obstante, a pesar de que ambas sentencias tratan el mismo despido, en el caso de la sentencia recurrida se ha declarado probado a través de la carta de despido que, no solo que la empresa demandada tramitó un despido colectivo para la extinción de todos los contratos de trabajo, alcanzando un acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores, sino que consta además como hecho acreditado que carecía de efectivo en el momento del despido y presentaba un descubierto de 10.357,05€.
“Son varios los indicadores que podemos inferir de tales datos: la existencia de un despido colectivo por causas objetivas de índole económico, alcanzando un acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores, el consecutivo cierre de la empresa, que está sin actividad, y el descubierto bancario que aduce la comunicación extintiva”, razona el Tribunal Supremo.
Por tanto, el Alto Tribunal entiende que existen indicios suficientes en orden a la aplicación de la inversión probatoria dimanante del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. “Razonablemente cabe presumir la realidad de la iliquidez, pues patentizan la pésima situación económica de la empresa, de manera que correspondía a la trabajadora la destrucción o neutralización de esos indicios, circunstancia que no se ha producido”. Es decir, que la trabajadora no ha aportado ningún dato que contrarreste aquel panorama indiciario.
Por tanto, aunque la carga de la prueba recae en la empresa, teniendo en cuenta que no siempre podrá llevarse a cabo mediante prueba plena, siendo entonces válidos los indicios sólidos más que razonables sobre la falta de efectivo, el trabajador tendrá el deber de desacreditar dichos indicios a través de pruebas que demuestren la existencia de liquidez en la tesorería de la empresa.