La dación en pago de una vivienda no puede estar sujeta a IVA
La dación en pago de una vivienda no puede estar sujeta a IVA
En una reciente sentencia se establece que la dación en pago no es una relación jurídica en cuyo marco se intercambien prestaciones recíprocas y por tanto no se considera entrega de bienes a efectos de IVA
En el presente caso, es cierto que entre quien entrega el bien inmueble y el beneficiario de éste existe una relación jurídica, como la que vincula a un acreedor con su deudor. Sin embargo, la obligación de pago del sujeto pasivo, como deudor de una deuda tributaria, frente a la Administración tributaria, en su condición de acreedora de dicha deuda, es de naturaleza unilateral, en la medida en que el pago del impuesto por ese sujeto pasivo únicamente supone su liberación legal de la deuda, incluso si lo hace, como en el presente caso, mediante la dación de un bien inmueble.
En este sentido, un impuesto constituye una exacción obligatoria establecida por la autoridad pública en ejercicio de una potestad soberana sobre los recursos de las personas sujetas a su competencia tributaria. Esa exacción se destina, por medio de los presupuestos públicos, a servicios de utilidad general. Tal exacción, que tiene por objeto una cantidad monetaria o, como en el presente caso, un bien corporal, no da lugar, por parte de la autoridad pública, a ninguna prestación, ni, por tanto, a ninguna contraprestación por parte del sujeto pasivo del impuesto.
Así pues, no se trata de una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, y por ello la operación de dación en pago objeto del litigio, que tiene como finalidad la extinción de una deuda tributaria, no puede considerarse una operación a título oneroso y no puede estar sujeta a IVA.
Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70379028