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Jurisprudencia

La dación en pago no es constitutiva de delito de insolvencia punible

insolvencia punible bolsillos deudor
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Jurisprudencia

La dación en pago no es constitutiva de delito de insolvencia punible

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El Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de junio de 2016 en la cual ha visto el recurso de tres acusados que habían sido condenados por un delito de insolvencia punible, y uno de ellos como autor de un delito de estafa por doble venta, ha realizado un análisis del artículo 257.1.2º CP y los requisitos para que pueda aplicarse el delito de insolvencia punible.

En el caso, los recurrentes habían sido administrador único y apoderado de una entidad mercantil dedicada a la promoción inmobiliaria. Entre sus actividades, la mercantil había vendido al denunciante una vivienda, reconociéndose en el contrato a la constructora la posibilidad de hipotecar dichos bienes en garantía de nuevos préstamos, si bien se comprometía a la entrega libre de cargas, avalando el retorno del pago.Posteriormente, la constructora amplió la hipoteca del piso y garaje enajenados. Un tiempo después, los recurrentes constituyeron otra entidad, a la que aportaron bienes personales, y vendieron todas las participaciones de la primera entidad constructora al tercer condenado, que procedió a los meses a vender los pisos hipotecados que estaban registrados a nombre de la mercantil, entre ellos el enajenado al denunciante, a una entidad patrimonial vinculada a la acreedora hipotecaria.



El Tribunal Supremo comienza su análisis recordando que para la comisión del delito de insolvencia punible basta que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes, dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No obstante, señala, no se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas y que resulten accesibles a los acreedores, pues tan tal caso no habría disminución relevante del patrimonio ni la intención de perjudicar sus derechos.

Por lo que declara “no existirá delito -aunque se den o se acrediten actos de disposición de bienes-, si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores o si los actos dispositivos generan la entrada de nuevos activos de contenido económico-patrimonial equivalente.”

Por lo que, en cuanto a la transmisión de las participaciones de la primera sociedad, no puede concluirse que generara un resultado de insolvencia o de disminución del patrimonio.



En cuanto a la posterior despatrimonialización de la constructora por cesión de los pisos a la entidad filial de la acreedora hipotecaria, el alto tribunal considera que “la operación operó así como una dación en pago al acreedor hipotecario, que nunca puede sustentar el delito de insolvencia fraudulenta, si no se acredita que los bienes cedidos tengan un valor injustificado respecto del crédito que compensan, pues pacífica jurisprudencia de esta Sala establece la imposibilidad de concurrir este delito cuando la acción únicamente se orienta a pagar a unos acreedores, con prioridad a otros, dado que el bien jurídico protegido por la norma no es la prelación legal de los créditos, sino el derecho de los acreedores a poder satisfacer su crédito hasta agotar el patrimonio del deudor”.

En cuanto al delito de estafa por doble venta, recuerda el Supremo que la jurisprudencia tiene establecido que la existencia de la doble venta punible exige que quien realiza la segunda venta sepa y conozca la realización de la enajenación anterior, algo que no queda plenamente probado, por lo que también considera improcedente su apreciación.

 

Puede leer el texto completo de la Sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 69938313

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