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Jurisprudencia

La demora de dos años en la celebración de un juicio por dilaciones indebidas va contra la Constitución

El Tribunal Constitucional da la razón a una trabajadora que pidió amparo y fija que el argumento de imposibilidad de adelantar el señalamiento de un juicio por el volumen de trabajo de los juzgados no es justificación válida

Fachada del Tribunal Constitucional. (Foto: Europa Press)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 5 min



Jurisprudencia

La demora de dos años en la celebración de un juicio por dilaciones indebidas va contra la Constitución

El Tribunal Constitucional da la razón a una trabajadora que pidió amparo y fija que el argumento de imposibilidad de adelantar el señalamiento de un juicio por el volumen de trabajo de los juzgados no es justificación válida

Fachada del Tribunal Constitucional. (Foto: Europa Press)



El Tribunal Constitucional (TC) ha emitido sentencia declarando la vulneración del derecho de una trabajadora de la Comunidad de Madrid a tener un proceso sin dilaciones indebidas al haberse dado una excesiva demora de dos años en la fijación de la fecha de la vista y el juicio.

El TC ha fallado que, con independencia de la complejidad de la cuestión objeto de la demanda planteada y el exceso de trabajo de los juzgados de lo social en España, el ciudadano es ajeno a esta circunstancias, apreciándose que la demora de dos años es en exceso dilatada en el tiempo al tratarse el presente caso de determinar el carácter fijo de una relación laboral.



La actora formuló en octubre de 2021 demanda contra la Comunidad de Madrid en pretensión de que se reconociera que su relación laboral con la demandada era de carácter fijo, dando lugar a un procedimiento ordinario tramitado por el Juzgado de lo Social núm.39 de Madrid. En noviembre de ese mismo año, con carácter previo a que la demanda hubiera sido admitida a trámite, se solicitó la medida cautelar consistente en que la administración demandada excluyera de la convocatoria de pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral la plaza ocupada por la demandante.

Sin embargo, aunque la demanda fue admitida a trámite, el acto de conciliación y el juicio se señaló para noviembre de 2023, dos años más tarde de que se interpusiera la demanda, desestimando así la medida cautelar solicitada. La actora solicitó, invocando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que se anticipará el señalamiento para la celebración del acto de conciliación y juicio, destacando que se había desestimado la medida cautelar solicitada, al cual hubiese evitado la puesta en peligro de la ejecución de una eventual sentencia estimatoria.

Además, la recurrente alegó que un señalamiento como el de su caso, a más de dos años vista desde la interposición de la demanda, era contrario a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia, ya que se encontraba notablemente por encima de las dilaciones medias de referencia tomando en consideración la estadística judicial elaborada por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en relación con los juzgados de lo social.



No obstante, su petición fue denegada en base a la imposibilidad de adelantar el señalamiento del juicio por el volumen de trabajo y el aumento de demandas que venía sufriendo el juzgado desde hacía más de tres años y que iba en aumento. La desestimación de la petición también vino amparada en que la dilación obedecía a la circunstancia excepcional de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de Covid-19.

(Foto: CGAE)

Se denegó el adelantamiento del juicio por exceso de trabajo

Contra la denegación de la petición, la demandante interpuso recurso de reposición insistiendo en la invocación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y destacando que el exceso de trabajo de los juzgados no justifica que se vulneren sus derechos.

Pero dicho recurso también fue desestimado al concluir que, “la demora se debe al volumen inabordable de trabajo, sin que sea posible su adelantamiento por falta de agenda, toda vez que los procedimientos ordinarios y también los de Seguridad Social, entre otros muchos, al no tener la calificación legal de urgentes y preferentes se señalan por riguroso orden de entrada temporal independientemente del nivel de complejidad o de otros factores”. Asimismo, en la desestimación del recurso se añadió que conceder una nueva fecha de juicio anterior a la señalada, incurría en la vulneración del principio de igualdad ante la Ley porque se tendría que dejar sin efecto algún otro señalamiento para juicio de una demanda presentada con anterioridad a la presente.

No conforme con ello, la demandante interpuso nuevo recurso de amparo impugnando la denegación de adelantar la fecha del juicio y el auto, invocando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2). La actora afirmaba que las decisiones judiciales impugnadas no contenían motivación alguna que justificara el señalamiento a más de dos años de vista, sin que conste fundamentación alguna sobre los criterios e instrucciones que deben aplicarse para el señalamiento de la vista por dicho juzgado.

(Foto: E&J)

El Tribunal Constitucional reitera jurisprudencia

El Tribunal ha constatado que la invocación del artículo 24.1 CE carece de autonomía, ya que toda la argumentación de la demandante de amparo está orientada a poner de manifiesto la vulneración de un proceso sin dilaciones indebidas, siendo este el núcleo de la queja y el necesario parámetro de control de constitucionalidad para resolver el presente caso.

El problema constitucional que se plantea es coincidente con el ya resuelto por esta misma Sala recientemente en la STC 125/2022, de 10 de octubre, en cuya sentencia se concluyó que se había vulnerado el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, declarando la nulidad de las decisiones de señalamiento y ordenando que se procediera a efectuar un nuevo señalamiento que resultara respetuoso con el derecho fundamental lesionado. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reiterado jurisprudencia sobre el presente caso, estimando el recurso de amparo interpuesto por la trabajadora.

El Tribunal ha fallado que, si bien es cierto que transcurrieron catorce días hábiles hasta el momento en que la demandante invocó el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas pidiendo la anticipación del señalamiento con fundamento en que el interés arriesgado había aumentado de relevancia tras la denegación de las medidas cautelares, dicho plazo no resulta desproporcionado ni evidencia una falta de diligencia de la parte en la consecución de un temprano pronunciamiento y eventual restablecimiento del derecho fundamental invocado por parte del órgano judicial que podría remediarlo.

Además, el TC ha dictado que, con independencia de la complejidad de la cuestión objeto de la demanda planteada, se aprecia que la demora de dos años, comparada con lo establecido en la jurisprudencia constitucional y a los tiempos medios de resolución de los asuntos equivalentes por los juzgados de lo social en toda España (que se situaba en el año 2021, fecha en que fue interpuesta la demanda, en catorce meses y medio de acuerdo con la estadística publicada por el CGPJ), es en exceso dilatada en el tiempo, aún considerando los efectos derivados de los retrasos acumulados por la situación derivada de la pandemia del Covid-19.

“El interés que arriesga la demandante de amparo es obtener una resolución judicial que determine el carácter fijo de su relación laboral […] se trata, en definitiva, de una reclamación que puede tener un impacto muy significativo en la vida de la recurrente. Este interés se ha visto incrementado con la circunstancia de que, habiendo sido convocada a concurso la plaza que ocupaba, ha sido negada la medida cautelar solicitada en prevención de la pérdida de la posible plaza”, recoge la sentencia.

Asimismo, el Constitucional ha razonado que los motivos estructurales que sustentaba el órgano judicial para justificar la dilación del proceso (la sobrecarga de trabajo permanente y la carencia de los medios personales y materiales necesarios) no pueden ser aceptados ya que dicha situación no altera su naturaleza injustificada en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.

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