La Directiva autoriza las acciones colectivas de las asociaciones de consumidores
Así lo ha dictaminado el TJUE en una sentencia dictada hoy
(Imagen: TJUE)
La Directiva autoriza las acciones colectivas de las asociaciones de consumidores
Así lo ha dictaminado el TJUE en una sentencia dictada hoy
(Imagen: TJUE)
La Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro del que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete dicha legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que han invertido, así como a la complejidad de esos productos.
Así lo ha dictaminado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en una sentencia dictada hoy (asunto C-346/23), en la que responde a una cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Supremo de España en mayo de 2023.
No obstante, apunta que esos criterios pueden tenerse en cuenta para decidir si las citadas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita.
El caso
El asunto analizado enfrenta a un banco y a la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (Auge) en relación con la validez de contratos de adquisición de productos financieros celebrados por inversores-consumidores.
Entre mayo de 2007 y marzo de 2009 dos personas físicas suscribieron varias órdenes de compra de productos financieros del Banco Banif, por un total de 900.000 euros. Auge, en representación de esas dos personas, que son socios de dicha asociación, presentó una demanda contra el banco reclamando que se declarase la nulidad de los contratos de adquisición de esos productos financieros debido a un vicio del consentimiento, fruto de un error, y que se reintegrara a sus socios una parte de la cantidad abonada en virtud de dichos contratos, más comisiones, gastos e intereses.
La demanda fue estimada parcialmente en primera instancia. El recurso de apelación interpuesto por el banco fue desestimado, porque la Justicia consideró que el banco no había tenido en cuenta el perfil inversor de los clientes y no les había ofrecido una información precontractual clara y completa sobre los riesgos de los productos que contrataban.
El sucesor del Banco Banif se alzo contra esta decisión ante el Tribunal Supremo con un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. Alega que Auge no tiene legitimación activa para pleitear en nombre de sus asociados, porque los productos contratados no son de uso común y generalizado, sino que, por el contrario, se trata de productos financieros especulativos de alto valor económico, de modo que la demanda no pertenece al ámbito de protección de los consumidores.
Entonces, el Supremo planteó esta cuestión prejudicial al TJUE pidiéndole la interpretación del artículo 52.2 b) de la Directiva 2004/39/CE. La abogada general del caso, Laila Medina, de Letonia, presentó sus conclusiones el pasado mes de septiembre.
Las aclaraciones del TJUE
El Tribunal de Luxemburgo (Sala Cuarta) explica en su sentencia que la Directiva obliga a los Estados miembros a disponer que uno o varios de determinados organismos —los organismos públicos o sus representantes, las organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores y los colegios profesionales que tengan un interés legítimo en la defensa de sus miembros— puedan, en interés de los consumidores y de conformidad con el Derecho nacional, elevar un asunto ante los organismos jurisdiccionales o los organismos administrativos competentes para garantizar la aplicación de las disposiciones nacionales que desarrollen la Directiva.
Señala que del tenor de la norma se desprende que los Estados miembros tienen libertad para determinar los organismos que disponen de legitimación activa en interés de los consumidores, la naturaleza individual o colectiva de los intereses que pueden defender esos organismos, así como el régimen procesal con arreglo al cual los citados organismos deben actuar en defensa de tales intereses. Añade que por tanto, la Directiva obliga a los Estados miembros a establecer mecanismos procesales destinados a proteger los intereses de los consumidores, pero les permite configurar esos mecanismos procesales, en particular reconociendo a las organizaciones de consumidores legitimación activa para proteger los intereses individuales de sus miembros.
La citada Directiva establece un derecho de recurso en interés de todos los consumidores/inversores, sin distinguir, en particular, en función de su capacidad económica y de los instrumentos financieros en los que hayan invertido, siempre que esos instrumentos estén comprendidos en su ámbito de aplicación.
Según el TJUE, de la Directiva «no se desprende que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, esa legitimación activa pueda reservarse a una determinada categoría de consumidores identificada sobre la base de dichos criterios».
De la exposición del Tribunal Supremo resulta que en el caso español, la legislación confiere a las asociaciones de consumidores legitimación activa para defender los intereses individuales de sus miembros. El Alto Tribunal indica que ha admitido en su jurisprudencia la legitimación activa de las asociaciones de consumidores para defender los intereses de sus miembros en el marco de recursos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva. Además, señala que los dos miembros representados por la asociación de consumidores del litigio tienen la condición de «consumidores».
Por otra parte, el Supremo ha estimado que las asociaciones de consumidores carecen de legitimación activa para defender los intereses individuales de los consumidores de alta capacidad económica que contratan productos financieros especulativos de alto valor económico, que no pueden considerarse de uso común, ordinario y generalizado.
El TJUE indica que «esta jurisprudencia lleva a excluir a determinados consumidores —debido a su capacidad económica, así como al valor económico y al tipo y a la complejidad de sus inversiones— de la posibilidad de ser representados por una asociación que tenga un interés legítimo en la protección de los consumidores», y subraya que «la Directiva se opone a una jurisprudencia nacional que excluye a determinados consumidores del derecho a ser representados, en el marco de un recurso judicial, por una asociación de consumidores».
En cambio, respecto al régimen de la asistencia jurídica gratuita, declara que «la Directiva se limita a establecer un derecho de recurso en favor de las organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, sin imponer la concesión de dicha asistencia para facilitar el ejercicio de ese derecho».
Al no existir ninguna normativa de la Unión sobre la concesión de la asistencia jurídica gratuita a las asociaciones de consumidores cuando litigan en interés de los consumidores en este contexto, «corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer esas normas, siempre que no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no imposibiliten en la práctica o dificulten excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad).
Ahora, el Supremo debe determinar si instrumentos financieros como los que son objeto del litigio constituyen «productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado» (entre los que se incluyen los servicios bancarios y financieros en general), que confieren, a favor de las asociaciones de consumidores, el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Según el TS, en litigios en los que «la condición de consumidor se diluye, en atención a las características del litigio y a la cuantía litigiosa», un fraude procesal o un abuso de procedimiento podría resultar de la defensa, por parte de una asociación de consumidores, de intereses individuales de consumidores de alta capacidad económica que realizan inversiones en productos financieros especulativos de alto valor económico, que no pueden considerarse de uso común, ordinario y generalizado.
El TJUE afirma que las normas procesales españolas que privarían de la asistencia jurídica gratuita en esos casos no parecen violar ni el principio de equivalencia ni el principio de efectividad (en este último caso, siempre que los depósitos judiciales que una asociación deba abonar si no disfruta de asistencia jurídica gratuita no constituyan costes insuperables que imposibiliten o dificulten excesivamente el ejercicio del derecho de recurso antes mencionado).
Máxime si se tiene en cuenta que, como alegó el Gobierno español y deberá comprobar el Tribunal Supremos, los criterios a los que el Derecho español somete la posibilidad de que las asociaciones de consumidores disfruten del derecho a la asistencia jurídica gratuita no obstan a que los consumidores puedan entablar una acción individual y solicitar la asistencia jurídica gratuita si no disponen de recursos suficientes, concluye.
La sentencia la firman los jueces Constantinos Lycourgos (presidente), de Chipre; Siniša Rodin, de Croacia; y Octavia Spineanu-Matei (ponente). El TJUE actúa en Pleno de 27 jueces, en Gran Sala de 15 jueces o en salas de tres o cinco.
El tribunal de la Sala de lo Civil del Supremo que se pronunciará sobre el caso está integrado por los magistrados Ignacio Sancho Gargallo (presidente), Rafael Sarazá Jimena, Pedro José Vela Torres y Juan María Díaz Fraile.
La resolución del TJUE vincula a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.