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Jurisprudencia

La doctrina del consumo compartido no puede aplicarse a una asociación cannábica que se limita a distribuir la sustancia a un amplio número de personas

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La doctrina del consumo compartido no puede aplicarse a una asociación cannábica que se limita a distribuir la sustancia a un amplio número de personas



El Tribunal Supremo recuerda que para que la conducta de este tipo de grupos pueda considerarse no constitutiva de un delito contra la salud pública debe darse una serie de indicios que permitan considerarla como autoconsumo compartido

 



El Tribunal Supremo realiza un extenso repaso a la doctrina del consumo compartido, que considera atípica la conducta de quienes consumen sustancias estupefacientes en grupo, proporcionándose entre ellos los medios para el consumo, a modo similar que el autoconsumo personal, sin llegar a constituir un delito contra la salud pública.



En el caso, el alto tribunal resuelve un recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que reputa no constitutivo de delito la actuación de los fundadores de un club de consumo de cannabis al que pertenecían más de dos mil socios, organizado e institucionalizado entre cuyas actividades más relevantes se situaba la distribución planificada de cannabis, obtenido de manera no esclarecida entre los afiliados, comprometiéndose a destinar la sustancia para su exclusivo consumo, en principio, en la sede social.

La Audiencia consideró los hechos no punibles al constituir una modalidad de autoconsumo compartido, así como al entender que se trataba de una conducta insignificante.



Para poder evaluar si se trata de una conducta de autoconsumo compartido, y por ello excluida del radio de acción del art. 638 CP, o si se trata en cambio de una organización dedicada a la facilitación de las sustancias a terceras personas, que integraría el delito, el Supremo realiza un profuso repaso a la doctrina del consumo compartido.

En primer lugar, en cuanto a la contraprestación económica, señala que un factor de identificación del consumo compartido que lo diferencia de la facilitación del consumo ajeno puede ser la exigencia de una contraprestación económica que vaya más allá del coste y que redunde en un beneficio. Pues, considera, el consumo compartido debería ser denominado como “compra compartida” o “bolsa común”.

Para que pueda considerarse que se trata consumo compartido, y por tanto atípico, debe estarse a determinados criterios orientadores –si bien deberá estarse siempre al caso concreto- como: el reducido número de personas que se agrupan informalmente con esa finalidad; el carácter cerrado del círculo; el consumo ordinariamente en recinto cerrado; de la intensidad de los vínculos y relaciones que permiten conocerse entre sí y tanto constatar los respectivos hábitos de consumo; como adquirir la certeza más allá del mero compromiso formal exteriorizado, de que el producto se destina en exclusiva a ese consumo individual de quienes se han agrupado. Además, la realización de otras actividades como cursos o charlas sobre la sustancia, realización de folletos informativos, etc. también puede permitir considerar la asociación como entidad diferenciada de aquella organización que se dedica al suministro de sustancias estupefacientes.

El Supremo recuerda que la doctrina de la atipicidad del consumo compartido “viene a mitigar la desmesurada amplitud que alcanzaría el tipo penal en caso de no ser interpretado en función de las necesidades estrictas de tutela del bien jurídico protegido, la salud pública.”

Por el contrario, sí será una conducta típica aquella que se concrete en organizar un sistema de cultivo o acopio de droga con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas, aunque estas hayan debido incorporarse a una lista, club o asociación similar.

Finalmente, considera que la conducta de la asociación en cuestión es delictiva al tratarse de una facilitación de consumo a terceros, por limitarse su actuación a una distribución estructurada al servicio de un grupo amplísimo e indiscriminado de usuarios que se limitan a obtener la sustancia previo pago.

 

Puede consultar la sentencia completa en www.casosreales.com Marginal nº 70103904

 

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