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Jurisprudencia

La empresa no puede despedir por ineptitud sobrevenida sin informe justificado

Los servicios de prevención deberán identificar cuáles son las limitaciones concretas del empleado para rescindirle

(Foto: E&J)

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Jurisprudencia

La empresa no puede despedir por ineptitud sobrevenida sin informe justificado

Los servicios de prevención deberán identificar cuáles son las limitaciones concretas del empleado para rescindirle

(Foto: E&J)



Una empresa no puede despedir por ineptitud sobrevenida a un trabajador amparándose solo en un informe que lo declara no apto para un puesto. Así se desprende de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo en la que ha resuelto un recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco.

El caso sobre el que ha emitido su fallo la Sala de lo Social del Alto Tribunal se refiere a un jefe de obra de una UTE (Unión Temporal de Empresas) que trabaja en el mantenimiento de carreteras para la Diputación Foral de Álava. El trabajador tuvo varias bajas, algunas de largas duración, entre 2016 y 2019.



Ante esta sucesión de incapacidades transitorias, la Dirección Provincial del INSS de Álava hizo un reconocimiento médico al trabajador. Tras este examen dictó resolución en junio de 2019 por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente “por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral”, por lo que se declaraba extinguida la prórroga de los efectos económicos del subsidio de incapacidad temporal.

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Foto: E&J)

Solo una semana después del informe de la Seguridad Social, la empresa realizó un reconocimiento médico de retorno al trabajo al empleado. Este informe fue efectuado por una empresa externa con la que la UTE tenía concertado la prevención de riesgos laborales. Este reconocimiento concluyó con la emisión de un certificado de “no apto” para las tareas propias de encargado de obra.



En agosto de 2019 se comunica al demandante el despido objetivo por ineptitud sobrevenida. En el informe realizado, la empresa externa destacaba que la ineptitud del trabajador se debía esencialmente a su incapacidad para conducir y que había que tener en cuenta que la conducción de la furgoneta de la empresa ocupa aproximadamente el 75% del tiempo de trabajo del operario despedido.

El empleado demandó a la empresa por despido improcedente y el Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria-Gasteiz le dio la razón. Sin embargo, la empresa presentó un recurso de suplicación ante el TSJ del País Vasco, que terminó revirtiendo la sentencia anterior. El tribunal argumentó que, si el servicio de prevención de riesgos laborales declara la no aptitud del trabajador, queda acreditada la causa de extinción contractual prevista en el Estatuto de los Trabajadores “sin que nada más quepa exigir a la empresa”.

El empleado despedido terminó acudiendo al Supremo, ante el que presentó recurso de casación para la unificación de doctrina. Aportaba como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del propio Tribunal Supremo como del TSJ del País Vasco.

En su fallo, los magistrados del Supremo reconocen que “los servicios de prevención ajenos tienen, entre otras misiones, la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo”. De este modo, el tribunal entiende que cuando estos servicios constaten que los trabajadores han perdido sobrevenidamente su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, están obligados a informar al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención de sus conclusiones a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

En agosto de 2019 se comunica al demandante el despido objetivo por ineptitud sobrevenida (Foto: E&J)

Teniendo en cuenta lo expuesto, el Supremo destaca que “cuando el servicio de prevención ajeno informe al empresario sobre la ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo, éste, en cumplimiento de su deber de seguridad para con sus trabajadores, previsto en el artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores, deberá ordenar al trabajador afectado que deje de prestar servicios en el puesto de trabajo afectado para evitar, de este modo, cualquier riesgo en el desempeño de su puesto de trabajo”.

No obstante, y en este argumento es en el que basa su decisión de dar la razón al trabajador demandante, destaca que “el cumplimiento de esa obligación de seguridad por parte del empleador no comporta que éste pueda extinguir mecánicamente el contrato de trabajo del trabajador por ineptitud sobrevenida del trabajador con base únicamente a las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno”, ya que la finalidad de este informe “es meramente informativa, limitándose a trasladar unas conclusiones que no pueden fundarse en las lesiones del trabajador, toda vez que, la información relacionada con el estado de salud del trabajador está protegida por su derecho a la intimidad y su derecho a la protección de datos”.

Teniendo en cuenta estas explicaciones, el Alto Tribunal establece que es necesario que el informe del servicio de prevención de riesgos “identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, cuando dicha afirmación no esté justificada en los términos expuestos y no se soporte con otros medios de prueba útiles, especialmente cuando la Entidad Gestora haya descartado la declaración de invalidez permanente del trabajador para el desempeño de su profesión habitual”.

Así pues, los magistrados rematan su argumentación recordando que la sentencia recurrida afirma que el demandante no ha perdido la capacidad de conducir. Recuerdan que el veredicto del Juzgado de lo Social dio por probado que «la Dirección General de Tráfico no ha establecido ninguna restricción en el permiso de conducir del trabajador», por lo que establecen que ”es patente que la empresa no ha cumplido las exigencias probatorias requeridas por el artículo 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 217.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo cual comporta que el despido deba declararse improcedente”.

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