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Jurisprudencia

La extinción laboral de personas con discapacidad por finalización del tiempo pactado no es constitutiva de despido improcedente

El Tribunal Supremo falla que la utilización de la contratación temporal no causal como medida de fomento del empleo está autorizada y es válida

(Foto: infojobs)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 4 min



Jurisprudencia

La extinción laboral de personas con discapacidad por finalización del tiempo pactado no es constitutiva de despido improcedente

El Tribunal Supremo falla que la utilización de la contratación temporal no causal como medida de fomento del empleo está autorizada y es válida

(Foto: infojobs)



El Tribunal Supremo (TS) emite sentencia confirmando que los contratos temporales de fomento del empleo para personas con discapacidad que han sido extinguidos por decisión de la empresa cuando finaliza el plazo de duración pactado no precisan de una causa específica de temporalidad al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

El trabajador del presente caso tenía suscrito con la empresa demandada un contrato de laboral de personas con discapacidad en centros especiales de empleo. En dicho contrato se había fijado una duración inicial de un año, acordándose posteriormente la prórroga del contrato de trabajo a otro más. Su laborar era realizar la ruta de conducción entre Tarragona y Barcelona, y viceversa.



Tras finalizar la prórroga, la empresa dio por finalizada la relación laboral con fundamento en el término de la vigencia pactada y comunicó al trabajador la extinción de su contrato al no haber concluido la obra a la que se sometió la cláusula de temporalidad, siendo dado de baja ese mismo día en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa, avisándole por WhatsApp de la finalización del contrato y dándole una correspondiente indemnización económica.

Por consecuencia de su prestación de servicios para la empresa demandada y al tiempo de cesar en su relación de trabajo, el actor tenía devengada y no percibida la cantidad de 1.685,62 euros en concepto de salario del mes de agosto de 2018 (1.239,65 euros) y compensación económica por vacaciones pendientes de disfrute correspondientes al año 2018 (445,97 euros).

(Foto: E&J)



El despido se declaró en un principio improcedente

El trabajador presentó demanda de conciliación en materia de despido y cantidad ante los Servicios Territoriales de Tarragona del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, dirigida contra la empresa, teniéndose por intentada sin avenencia la conciliación administrativa previa.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus estimó la demanda de despido formulada por el actor calificándolo de improcedente porque no había concluido la obra a la que se sometió la cláusula de temporalidad (la realización de la ruta conducción Tarragona-Barcelona) por lo que se consideró que la contratación temporal estaba viciada de fraudulencia, la relación tenía naturaleza de indefinida y no podía extinguirse por los motivos esgrimidos por la empresa. En consecuencia, condenó a la empleadora a indemnizar al actor con 1.590 euros, que se adiciona a la indemnización ya satisfecha de 1.192,32 euros, y a abonarle la cantidad de 1.685,62 euros en concepto de percepciones salariales adeudadas.

La sentencia fue recurrida en suplicación por la condenada, pero el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil demandada, confirmando íntegramente la sentencia de instancia al razonar que, si bien se pactó cláusula de temporalidad por obra determinada, la obra no había concluido cuando se extinguió el contrato, de hecho, la condenada recurrente siguió atendiendo el servicio con la adscripción de un tercer trabajador.

Tribunal Supremo. (Foto: RTVE)

Estimado el recurso de la empresa

Ante tal decisión, la condenada presentó un nuevo recurso, esta vez para la unificación de doctrina, elevándose los autos a la Sala del Tribunal Supremo (TS). El Alto Tribunal ha estimado el recurso calificando como válida la extinción del contrato laboral y absolviendo libremente a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

La recurrente denunciaba la infracción por inaplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. Las partes suscribieron un contrato de fomento del empleo para personas con discapacidad, que no precisa causa específica y que está dirigido, precisamente, al fomento del empleo para tales trabajadores. Este tipo de contratos temporales finalizan con la llegada de su término final.

La aludida disposición establece que las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus actividades, cualquiera que fuere la naturaleza de las mismas, a trabajadores con discapacidad desempleados y que la duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años.

“Por lo que se refiere a la modalidad que nos ocupa, el objeto del contrato es satisfacer las necesidades del personal de las empresas, cualquiera que sea la naturaleza de las actividades [SSTS 14 julio y 11 octubre 2006 (rcuds. 4301 y 2238/2005)]; esto es, se puede utilizar tanto para cubrir necesidades temporales como indefinidas”, razona el Supremo en la sentencia.

Por lo tanto, la utilización de la contratación temporal no causal como medida de fomento del empleo está autorizada y es válida, a pesar de no estar incluidos en el listado del artículo 17 del Estatuto de los trabajadores, ya que su regulación ha sido establecida por norma con rango de ley y, en consecuencia, la expiración por finalización del tiempo pactado no es constitutiva de despido improcedente.

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