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Jurisprudencia

La fecha de cómputo para la acción de nulidad de compra de valores es la de su conversión en acciones

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La fecha de cómputo para la acción de nulidad de compra de valores es la de su conversión en acciones



Ejercitada por los demandados acción de nulidad absoluta por error o vicio en el consentimiento, al contratar el producto financiero ” Valores Santander”, el juzgado de primera instancia e instrucción número tres de Teruel estima la demanda, a ella se opone la parte apelante, alegando básicamente: incongruencia extrapetita, el error de derecho en la sentencia pues no aprecia la caducidad de la acción en contra de los argumentos de parte, y esencialmente el error en la valoración de la prueba.

El Magistrado-Juez de instancia desestimó esta cuestión, planteada en la instancia por la entidad demandada en base al artículo 1.301 del Código Civil, argumentando que dicha caducidad no se ha producido porque el dies a quo debe computarse desde el momento de la consumación y no de la perfección del contrato, empezando a contar desde la última liquidación; además de haberse efectuado un requerimiento extrajudicial infructuoso el día 7 de junio de 2016 que interrumpiría dicho plazo.



Para la resolución del presente recurso de apelación debe partirse de lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil con arreglo al cual: “La acción de nulidad solo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr… En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato”. Por tanto, el plazo de cuatro años deberá comenzar su cómputo en el momento de la consumación del contrato. La perfección y la consumación del contrato son conceptos diferentes: el contrato se perfecciona cuando se presta consentimiento por ambas partes sobre la cosa y la causa que han de ser objeto del contrato, pero se consuma cuando se da cumplimiento a las obligaciones contraídas. Con la perfección del contrato surgen las obligaciones, y con la consumación su cumplimiento (SAP León 30/2014, de 6 de marzo ). Así pues, la fecha a tener en cuenta a los efectos del cómputo de cuatro años no es la de la compra de los valores sino la de la conversión en acciones, que en el caso estudiado tuvo lugar el día 10 de julio de 2010, fecha en la que finalizaron las contraprestaciones recíprocas.

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70399328



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