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Jurisprudencia

La firma en el reverso de un pagaré puede ser considerada una declaración cambiaria de aval en garantía

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La firma en el reverso de un pagaré puede ser considerada una declaración cambiaria de aval en garantía



El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 5 de mayo de 2016 por la cual desestima el recurso interpuesto por una entidad mercantil que había sido demandada como avalista de unos pagarés. El representante de la mercantil había firmado en el reverso de los pagarés, por lo que según la recurrente no tendría la consideración la firma de declaración cambiaria, y que la razón en la misma sólo obedeció a una “toma de razón” de los pagarés.

La cuestión de fondo planteada en la Sentencia es la interpretación del artículo 36 LCCH con relación a la validez del aval cambiario formalizado con la firma del avalista en el reverso del título valor.



El recurrente alegaba que el precepto infringido no permite dotar de eficacia cambiara a una declaración que no está expresamente tipificada en la ley, caso del aval tácito formalizado por una simple firma al dorso del pagaré.

Establece el Tribunal Supremo al respecto que en la valoración del artículo analizado que “la propia configuración normativa del precepto no responde a una expresión rígida o taxativa, sino claramente alternativa en el desarrollo de su disposición («letra o suplemento», «aval o cualquier otra fórmula equivalente»).  Asimismo recuerda que “el condicionante expresamente previsto para que la simple firma valga como aval es que dicha firma «pueda ser diferenciada» en el círculo cambiario («que no se trate de la firma del librado o del librador», reza el precepto, al que cabe añadir la del endosante)” y que “ el alcance y significado de la firma cambiaria en el reverso, es decir, su diferenciabilidad como aval de garantía, debe inferirse de la interpretación intrínseca del propio título valor, sin acudir a otros medios extrínsecos al mismo.”

Por todo ello concluye que “la firma en el reverso de los citados pagarés es susceptible de ser apreciada como una declaración cambiaria de aval en garantía, pues atendiendo al propio título valor resulta claramente diferenciada e inconfundible con los otros firmantes del título, librador y librado, reconociéndose expresamente su no condición de endosante. Conclusión interpretativa, de conservación de la declaración cambiaria, acorde también con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos [ STS de 15 de enero de 2013 (núm. 827/2014 )]. Que, a su vez, no puede ser generalizada o extrapolada, de forma indiscriminada, a aquellos supuestos en donde el título valor haya sido objeto de circulación.”



Puede leer la Sentencia completa en www.casosreales.com Marginal: 69727315

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