La hospitalización del asesor fiscal no justifica la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa
La hospitalización del asesor fiscal no justifica la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Aragón, en su sentencia de 30 de noviembre de 2020, no aprecia fuerza mayor y declara que el ingreso hospitalario del asesor fiscal no justifica la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa.
Observa la Sala que la hospitalización del asesor fiscal no puede calificarse como un suceso que no hubiera podido preverse, dado que se trataba de una contingencia relacionada con unos padecimientos previos que el mismo conocía con mucha antelación y que no pueden calificarse de imprevisibles.
“Tampoco era obligado, por la extensión del plazo, esperar a los últimos días del mismo”, alerta el fallo.
Antecedentes
La cuestión discutida, objeto de las dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón (TEARA), es la presentación extemporánea de los recursos de reposición interpuestos contra liquidación y sanciones por el impuesto sobre el valor añadido de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, y la justificación que ofrece la parte a dicha extemporaneidad.
Con un plazo de un mes para recurrir y con unas notificaciones efectuadas el 14/09/2017, consta que los recursos se formularon el 20/10/2017, momento en el que ya había precluido el referido plazo de un mes del art. 223. 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La parte afectada expuso ante el TEARA, y reitera ahora en su demanda, que la extemporaneidad estuvo motivada por un suceso imprevisible y de fuerza mayor, en concreto, el inesperado ingreso hospitalario de su asesor. Para mayor detalle, apunta la actora que su asesor se dirigió al hospital el día 13 de octubre, permaneciendo ingresado hasta el día 16 de octubre, de forma que no pudo presentar el recurso hasta el 20 de octubre, dado el estado de cansancio físico y mental y los medicamentos que le fueron prescritos por el hospital.
Agrega la actora que tales circunstancias brevemente descritas le causaron indefensión al no poder articular su defensa frente a las liquidaciones y sanciones impuestas. Asimismo, invoca la falta de proporcionalidad por no considerarse justificada una breve demora de cuatro días en la presentación de los recursos de reposición y solicita la nulidad por incongruencia omisiva de la resolución del TEARA.
En base a todo lo anterior, invoca los arts. 1090 y 1105 del Código Civil sobre fuerza mayor y los arts. 179.2 de la LGT que excluye la responsabilidad por infracciones tributarias cuando concurra fuerza mayor y 150.3 f) de la LGT que faculta a la Administración a superar los plazos en caso de fuerza mayor. En la misma línea, cita el art. 134.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la incidencia de la fuerza mayor en la interrupción de plazos y demora en los términos y el art. 238 de la LEC referente a la caducidad en la instancia. Y por último, alega distinta jurisprudencia aplicable al caso enjuiciado (SAP de Madrid 53/2014, de 21 de febrero y SAP de Málaga 1024/2002, de 22 de noviembre) en las que se contempla la enfermedad del abogado como causa de inasistencia al juicio o vista.
Tribunal Superior de Justicia de Aragón
En el fundamento de derecho tercero de la resolución aquí analizada, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón se detiene a analizar la alegación de fuerza mayor.
Pues bien, informa la Sala que, el asesor fiscal, con 81 años, padecía desde 2013 un cáncer de próstata derivado en metástasis de huesos. De hecho, dos meses antes de octubre de 2017, el asesor acudió a urgencias por dolor torácico anterolateral izquierdo inferior, que había ido aumentando haciéndose muy intenso sobre todo por las noches y le realizaron una radiografía. Dada la persistencia del dolor, el 10 de octubre de 2017, acudió a otro centro médico y se le realizó una nueva radiografía de tórax. Tras ello, el 13 de octubre, acudió de nuevo a urgencias por dificultad respiratoria, siendo necesario su ingreso al día siguiente. El citado ingreso hospitalario se prolongó hasta el 16 de octubre.
Así las cosas, a juicio de la Sala, de los antecedentes arriba descritos se desprende que, “ni por edad, gravedad de la dolencia o exacerbación de la misma desde agosto de 2017, nos encontramos en presencia de un suceso imprevisible o que previsto fuera inevitable y que deba subsumirse en un suceso o acontecimiento de fuerza mayor”.
El asesor “padecía una grave enfermedad que se fue agudizando de forma progresiva, no súbita, y que afectó al normal desarrollo de su vida personal y su actividad laboral en los dos meses anteriores a la finalización del plazo que examinamos para la interposición de los recursos de reposición, lapso de dos meses en el que el paciente se vio impelido a acudir hasta en cuatro ocasiones a distintos centros médicos y a Urgencias”, agrega el fallo.
Por tanto, “a la vista de la documentación médica que obra en las actuaciones no entendemos que el ingreso hospitalario por la enfermedad que padecía el representante de los actores pueda calificarse de situación de fuerza mayor”, anuncia la Sala.
Reiterando lo anterior, señala el Tribunal que el ingreso hospitalario entre los días 14 y 16 de octubre “no puede calificarse como un suceso que no hubiera podido preverse, dado que se trataba de una contingencia relacionada con unos padecimientos que el asesor fiscal conocía con mucha antelación y que no puede calificarse de imprevisible”.
“Tampoco era obligado, por la extensión del plazo, esperar a los últimos días del mismo”, recomienda la Sala.
Así, por lo expuesto en las anteriores líneas, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón desestima los motivos de impugnación contenidos en la demanda y declara que el “asesor fiscal libremente elegido por los hoy demandantes, dejó transcurrir el plazo del mes que tenía para recurrir sin comunicar a los representados el agravamiento de sus dolencias, ni apoyarse en otros asesores para la prestación del servicio comprometido”. Asimismo, por último, advierte que deberá valorarse la anterior conducta descrita “en el ámbito interno del contrato de arrendamiento de servicios concertado entre las partes”.
Se imponen las costas de esta instancia a la parte recurrente.