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Jurisprudencia

La inasistencia del actor al juicio sin preaviso impide su justificación a posteriori, según el Supremo

El demandante tenía que estar en sede judicial a las 10:30 horas y aportó un justificante médico emitido a las 8:00 horas del mismo día

(Foto: Jesus Hellin/La Información)

Tiempo de lectura: 4 min



Jurisprudencia

La inasistencia del actor al juicio sin preaviso impide su justificación a posteriori, según el Supremo

El demandante tenía que estar en sede judicial a las 10:30 horas y aportó un justificante médico emitido a las 8:00 horas del mismo día

(Foto: Jesus Hellin/La Información)



La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado que la falta de aviso previo por el demandante de su incomparecencia al acto de conciliación y posterior juicio no permite justificar a posteriori su inasistencia.

La sentencia, de 15 de noviembre de 2022, evidencia que el actor no ha acreditado la existencia de una enfermedad sobrevenida que le impidiese acudir a la sede judicial.



El caso

El hombre había efectuado un apoderamiento apud acta a favor de su letrada.

En marzo de 2018, se citó a las partes para el acto de conciliación y posterior juicio, el día 17 de mayo de 2018, a las 10:30 horas.



Llegada la hora de la convocatoria y esperando hasta las 10:47 horas, se extendió Diligencia haciendo constar la incomparecencia de las partes. Seguidamente, ante la ausencia de la parte actora, se dictó Decreto por el que se tuvo a la misma por desistida de su demanda de despido, notificado personalmente a la actora que compareció más tarde ese mismo día.



No conforme con lo anterior, el afectado presentó un recurso de revisión frente al referido Decreto, aportando dos justificantes de su incomparecencia. El primero de ellos era un parte emitido por un facultativo de una sociedad médica en el que tan solo se leía, con dificultad, lo que refería el paciente sobre su estado de salud (“ansiedad (…) crisis depresivas”) sin especificar hora de la visita. El segundo documento fue emitido por una entidad médica, justificante de la asistencia del demandante a una consulta general el día 17 de mayo de 2018, a las 08:00 horas.

«El afectado presentó un recurso de revisión frente al referido Decreto, aportando dos justificantes de su incomparecencia». (Foto: E&J)

El Juzgado de lo Social n.º 30 de Madrid, mediante auto, inadmitió el recurso, siendo recurrido en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así, la Sala de suplicación, también mediante auto, estimó el recurso al entender que estaba acreditado que el actor no pudo asistir a los actos de conciliación y juicio al tener que acudir al médico en horario sustancialmente coincidente, siendo éstas unas circunstancias excepcionales que permitían aplicar el criterio flexibilizador en relación con la falta de previo aviso.

Por lo expuesto, el TSJ dejó sin efecto el desistimiento de la demanda, devolviendo las actuaciones al Juzgado para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Unificación de doctrina

La empresa demandada formuló un recurso de casación para la unificación de doctrina cuestionando si la falta de previo aviso por la parte demandante de no poder comparecer al acto de conciliación y posterior juicio permite que pueda ser justificada a posteriori y no tenerlo por desistido de su demanda.

La recurrente identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 12 de junio de 2001, rec. 1331/2001.

Pues bien, según expone la Sala Cuarta del TS, entre las dos sentencias “existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios”.

En efecto, en ambos escenarios existe una incomparecencia del demandante al acto de juicio. En los dos supuestos, el órgano judicial no tuvo previo conocimiento de que el demandante no pudiera asistir a dicho acto por causa que no le fuera imputable. En uno y otro, el demandante presenta a posteriori unos documentos acreditativos de haber estado en un centro médico. Estos documentos no refieren la hora de asistencia al mismo, a excepción de uno sobre el que más adelante se indicara lo oportuno. Tampoco se refiere en esos documentos un concreto diagnóstico del paciente.

Ante estas circunstancias, la sentencia recurrida entendió que la falta de un aviso previo de la imposibilidad de la incomparecencia estaba justificado ante las concretas circunstancias que se obtenían de la documental que posteriormente aportó la parte, mientras que en la de sentencia de contraste se resuelve en sentido contrario.

Tribunal Supremo: la demandante tuvo un comportamiento no diligente

Ahora, la Sala de lo Social del TS ha confirmado que la sentencia recurrida ha infringido el art. 83.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. De tal modo, el Tribunal casa y anula la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, tiene por desistido a la parte actora.

En primer término, el Alto Tribunal confiesa que los documentos aportados por la actora para justificar la imposibilidad de comunicar anticipadamente al Juzgado de Madrid de su inasistencia a los actos de conciliación y juicio “no especifican un diagnóstico médico que justifique su inasistencia”. Es decir, de ellos “no se obtiene una situación excepcional y grave que le hubiera impedido no solo asistir a dicho acto sino avisar al órgano judicial o, incluso a su Letrada de que estaba impedido a tal efecto”.

Tribunal Supremo. (Foto: RTVE)

Junto a ello, el Tribunal califica de “relevante” que el interesado tampoco avisara a su abogada “que tenía otorgado un apoderamiento apud acta para que por ella se trasladara al órgano judicial la situación, cuando existía tiempo suficiente para ello”.

Es más, “la falta de presencia del demandante en el momento de la convocatoria no encuentra justificación cuando, en ese mismo día, más tarde, estaba en el Juzgado, siéndole notificado el auto de desistimiento, sin que tan siquiera dejara entonces constancia, él o su Letrada, de algún hecho que le hubiera impedido estar a la hora para la que fue citado”, subraya la reciente sentencia.

En definitiva, en palabras de la Sala Cuarta, “no se puede acudir a una interpretación flexibilizadora” cuando, como ocurre en el presente supuesto, “no concurren en el caso los elementos sobre los que la misma puede ser aplicada ya que no se constata la existencia de una enfermedad sobrevenida que le impidiera al demandante acudir al acto de juicio ni que éste no hubiera podido tampoco avisar con antelación al juzgado o a su Letrada de la existencia de un impedimento, siendo que tampoco ésta acudió bajo el apoderamiento que tenía otorgado y que hubiera permitido la celebración del acto de juicio o, al menos, que las partes pudieran actuar siguiendo las normas que rigen el proceso”.

Lo anterior “revela un comportamiento no diligente de la parte demandante, vulnerador del derecho de tutela judicial efectiva de la parte aquí recurrente”, concluye la Sala de lo Social.

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