La Justicia constituye la adopción de un mayor de edad respecto a quien fue su figura paterna, pese a que no es su padre biológico
La relación paternofilial entre ambos se mantuvo y se prolongó incluso sin la convivencia diaria, después de que el hombre se divorciara de la madre biológica del menor

(Imagen: E&J)
La Justicia constituye la adopción de un mayor de edad respecto a quien fue su figura paterna, pese a que no es su padre biológico
La relación paternofilial entre ambos se mantuvo y se prolongó incluso sin la convivencia diaria, después de que el hombre se divorciara de la madre biológica del menor

(Imagen: E&J)
La Audiencia Provincial de Barcelona ha declarado la adopción de un mayor de edad por su figura paterna, es decir, por el hombre que le cuidó como si se tratara de su verdadero progenitor cuando era menor de edad, pese a que no es su verdadero padre biológico.
El adoptante solicitó a la justicia que constituyera la adopción por cuanto durante el tiempo que estuvo casado con la madre biológica del joven, creó con el menor “un vínculo familiar, emocional y relacional” que se prolongó más allá de la mayoría de edad del adoptado y aun cuando éstos dejaron de convivir en el mismo domicilio familiar tras la separación matrimonial.
A pesar de que la petición fue desestimada en Primera Instancia en base a que la convivencia de ambos se vio interrumpida por la separación del adoptante y la madre biológica del joven antes de que este cumpliera los 14 años, finalmente la justicia ha dictado auto (disponible en el botón ‘descargar resolución’) constituyendo dicha adopción al entender que, la convivencia entre ellos se mantuvo tras el divorcio, ya que el menor cumplió el régimen de visitas que se había fijado en el divorcio para el hijo nacido de ese relación (es decir, para el hermanastro del adoptado e hijo biológico del adoptante) y continuó manteniendo una relación paternofilial con su referente paterno.
El caso
En el presente caso enjuiciado los padres del adoptado se divorciaron cuando el menor no alcanzaba un año de edad. El padre biológico obtuvo por sentencia la extinción de su obligación alimenticia filial, y no ha tenido prácticamente relación con sus hijos, ya que vivía en el extranjero.
Cuando el menor tenía un año de edad, el adoptante inició la convivencia con la madre biológico del niño, y de esa relación nació un hijo. Pese a que en el año 2015 la pareja se divorció —entonces al adoptante le faltaban 10 días para cumplir los 14 años de edad—, el hombre continuó viviendo en el domicilio familiar, no trasladándose del mismo hasta tres años más tarde.
Durante todo ese tiempo que paso tras el divorcio, el padre continuó relacionándose con el menor con la misma relación paternofilial que hasta entonces habían tenido. El niño, junto con su hermanastro (el hijo biológico del adoptante) estaba los findes de semana alternos y periodos vacacionales con su figura paterna, e igualmente compartían viajes juntos y demás actos importante de la vida de todos ellos, como una verdadera familia.

(Imagen: E&J)
El requisito de convivencia ininterrumpida
El hombre formuló ante la justicia la adopción del que había sido para él su hijo biológico, ya mayor de edad entonces, ya que lo cuidó y quiso como si así lo fuera. Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Barcelona desestimó dicha petición al entender que no concurría el requisito de convivencia entre el adoptante y adoptado, de forma ininterrumpida.
Pues, el artículo 235.33 del Código Civil Catalán (CCCat) establece que “solo puede ser adoptada una persona mayor de edad si ha convivido ininterrumpida con el adoptante desde antes de haber cumplido catorce años y ha continuado conviviendo con él sin interrupción”. Criterio que, a juicio del juzgado, no se cumplía en el presente caso por cuanto el adoptante se divorció de la madre biológica del adoptado 10 días antes de que este último cumpliera los 14 años.
Disconforme con la resolución dictada por el Juzgado, el hombre recurrió la misma solicitando que dicha sentencia fuese revocada y se constituyera la adopción pretendida. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.
El pasado 11 de febrero la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió el recurso, estimando el mismo y, en consecuencia, constituyó la adopción del adoptante respecto al adoptado mayor de edad. De esta manera, el joven ha pasado a ostentar el primer apellido del que es su figura paterna, pese a que no es su padre biológico.

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La relación paternofilial continuó existiendo
La Audiencia Provincial (AP) de Barcelona ha explicado que la finalidad última de la adopción no es otra que la de garantizar la protección del menor. Asimismo, la adopción en mayores de edad también se puede constituir cuando concurren los requisitos previstos en el artículo 235.33 del CCCat, ya que “la adopción no viene más que a constituir jurídicamente una relación de filiación que ya se venía produciendo en la realidad con la plena integración familiar”.
Es decir, “la convivencia del adoptante que durante la situación de minoría ha venido actuando como si de un progenitor se tratara, crea un vínculo familiar, emocional y relacional que se prolonga más allá de la mayoría de edad del adoptando, pues a semejanza de lo que ocurre con la filiación biológica, a la mayoría de edad del hijo le sigue su independencia y creación del propio núcleo familiar sin que ello signifique ni comporte la ruptura de aquél del que proviene al mantenerse los lazos afectivos”, señalan los magistrados.
En este sentido la Sala de lo Civil explica que, para que se entienda que concurren los presupuestos legales para constituir la adopción de mayores de edad, basta con que haya existido la convivencia ininterrumpida desde antes de que el adoptado hubiese cumplido los 14 años de edad y hasta la mayoría de edad, no siendo exigible una convivencia posterior.
Aplicando tales presupuestos legales al presente caso, la AP ha razonado que el adoptante y el adoptado han continuado manteniendo lazos familiares aun cuando cesó la convivencia diaria y el menor cumplió la mayoría de edad, como si fuese una filiación biológica. Por lo que, lo adecuado, es constituir la adopción solicitada, ya que “no parecería razonable que aquello que no se exige a la filiación biológica, que los hijos continúen conviviendo con los padres tras la mayoría de edad y la independencia económica, se exija a la filiación adoptiva”.
Asimismo, el tribunal provincial ha razonado que tampoco pueden entender que tras la ruptura se dejara sin efecto la convivencia entre ellos, ya que la misma se mantuvo en tanto el adoptado cumplió el régimen de visitas que se había fijado en sentencia de divorcio para el hijo biológico del adoptante y la madre biológica común de ellos.
“Por tanto, entendemos que el mantenimiento de la relación paternofilial tanto entre el hoy adoptado como respecto del hijo biológico, se mantuvo tal y como exige el artículo 235.33 del CCCat, y se cumple plenamente el requisito de convivencia. Por lo que procede constituir la adopción”, recoge la sentencia.
