La limitación de opositores que pueden pasar a fase de concurso debe ser la misma en todos los turnos
La limitación de opositores que pueden pasar a fase de concurso debe ser la misma en todos los turnos
En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha entrado a valorar la denominada «regla limitativa», que puede ser la misma, o puede ser diferente, a cada uno de los turnos de acceso en un mismo concurso oposición, cuestión identificada como de interés casacional.
En este sentido, no existe jurisprudencia contradictoria alguna al respecto: la Sentencia de 2 de enero de 2014 declara que, no ofrecida por la Administración una justificación convincente sobre el diferente régimen que la convocatoria litigiosa establece para el acceso de los aspirantes del turno libre a la fase de concurso, esa diferencia de trato es contraria al mandato del artículo 23.2 de la Constitución.
Abundando en lo anterior, si en el turno de promoción interna se dispone que con determinada puntuación mínima en la fase de oposición se considera demostrada la aptitud profesional a cuya constatación está dirigida dicha parte del proceso selectivo, y ello es bastante para pasar a la fase de valoración de méritos, no se alcanza a ver qué razón puede justificar que se proceda de manera distinta en el turno libre. Y la Sentencia de 18 de marzo de 2016, declara que la Sala no se decantó en 2014 tanto por la bondad o no de la existencia de nota de corte en el proceso selectivo como por el hecho de que no se debía tratar de distinta forma a los aspirantes de una misma categoría profesional derivada de un mismo proceso selectivo en virtud del turno por el que participaran en el proceso; el trato ha de ser igual para todos, pues de otra manera se quiebran los principios de igualdad, mérito y capacidad.
De modo que, desde un punto de vista conceptual, o de la formación criterios jurisprudenciales, lo que se declaró, en ambas sentencias, es que no pueden establecerse diferencias de trato en función de los distintos turnos de acceso, salvo que medie una justificación razonable y convincente. Y esa igualdad en el acceso a la función pública comporta que dichas limitaciones no sean exigibles en ningún turno o se exijan en todos, pues lo que resulta contrario al mandato del artículo 23.2 de la CE es la diferencia de trato que no aparece justificada por la Administración en el momento oportuno, es decir, cuando se establece dicha limitación. Sin que pueda considerarse que la justificación pueda esgrimirse por la Administración en sede jurisdiccional, cuando ya se ha abocado a un proceso judicial, y se encuentra incurso en el mismo.