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Derecho Administrativo

La liquidación tributaria queda prescrita si se supera el plazo de seis meses, aunque no se declare su caducidad

El Supremo recuerda a Hacienda que la declaración de caducidad es un mandato del legislador que la Administración no puede desconocer

Agencia Tributaria. (Imagen: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 5 min



Derecho Administrativo

La liquidación tributaria queda prescrita si se supera el plazo de seis meses, aunque no se declare su caducidad

El Supremo recuerda a Hacienda que la declaración de caducidad es un mandato del legislador que la Administración no puede desconocer

Agencia Tributaria. (Imagen: E&J)



Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, el Tribunal Supremo ha fallado que no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario y período impositivo.

Asimismo, el Alto Tribunal razona que tampoco cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado.



El fallo viene a resolver la controversia del plazo de caducidad del procedimiento de gestión y su cómputo, aclarando que, la caducidad se producen antes de que la misma se declare y con independencia de que dicha declaración llegue a materializarse.

Los magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo declaran que la declaración de caducidad es un mandato del legislador que la Administración no puede desconocer, por tanto, “no debe entenderse como una mera carga formal cuya omisión resulte irrelevante”.

(Foto: E&J)



El derecho de Hacienda a liquidar prescribió

En el presente caso, la actora presentó en julio de 2015 una declaración tributaria en el Registro de la Dirección General de Tributos y ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, a efectos de que fuera practicada liquidación tributaria por el impuesto sobre sucesiones correspondiente a la sucesión de un difunto fallecido en enero de ese año y quien estaba en estado de viudedad sin ascendientes ni descendientes.

En junio de 2016, casi un año después, la Subdirección General de la Inspección de Tributos de la Comunidad inició actuaciones inspectoras de comprobación e investigación sobre la referida sucesión, no siendo hasta noviembre de 2017 cuando se incoó acta de disconformidad y, hasta diciembre de 2018, cuando la Oficina Técnica confirmó la propuesta de disconformidad mediante acuerdo de liquidación.

Contra dicho acuerdo la actora interpuso reclamación económico-administrativa, que fue estimada por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad (TEARM)-en enero de 2020- por considerar que el procedimiento inspector forma parte del procedimiento de gestión anterior iniciado mediante declaración, caducado por haber transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la correspondiente liquidación y sin haber sido declarada expresamente dicha caducidad.

En consecuencia del razonamiento del TEARM, el procedimiento inspector habría caducado, sin que las actuaciones practicadas en su seno hubiesen interrumpido la prescripción, por lo que el derecho de la Administración tributaria a liquidar habría prescrito. Frente a la dicha resolución la Comunidad de Madrid interpuso recurso contencioso-administrativo.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) desestimó el recurso declarando que: «La peculiaridad que pretende introducir la Comunidad separándose de esta Jurisprudencia general del Tribunal Supremo, es que en el presente caso, estamos ante un primer procedimiento de gestión y un segundo procedimiento de inspección. Sin embargo tal circunstancia específica no se considera que suponga ningún cambio de la doctrina fijada por el Alto Tribunal, ya que lo relevante es que sean dos procedimientos con igual naturaleza de gravamen para el obligado tributario, y con igual objeto de examen, con la finalidad última de notificar una liquidación tributaria, con igual hecho imponible”.

El TSJM afirmó que, aunque cada procedimiento se rige por una normativa específica, la consecuencia de la falta de declaración expresa de caducidad impide considerar las actuaciones posteriores como ajenas del previo.

Contra el fallo de este Tribunal, la letrada de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de casación alegando en él que el procedimiento inspector es un procedimiento que difiere del procedimiento de gestión, y, por ende, que tratándose de procedimientos que difieren, cada uno de ellos se inicia de maneras distintas y en momentos diversos. Por ello, y a juicio de la recurrente, no podía darse la caducidad del procedimiento inspector teniendo en cuenta como punto de partida la fecha en la que se inició el procedimiento de gestión y, en consecuencia, el derecho de la Administración tributaria a liquidar no estaba prescrito.

(Foto: E&J)

La caducidad se procede antes de que se declare la misma

El Alto Tribunal ha desestimado el recurso y confirmado que la caducidad se entiende producida antes de que la misma se declare y, en definitiva, con independencia de que dicha declaración llegue a materializarse.

En relación con el plazo de caducidad y su cómputo, en este caso la caducidad del procedimiento de gestión vino determinada por el incumplimiento del plazo de seis meses, en el que, como se deriva del artículo 129.1 de la Ley General Tributaria (LGT), la Administración está obligada a notificar la liquidación.

En particular, sobre el instituto de la caducidad en estos términos, el Supremo, invocando el art. 103.2 LGT, afirma que la Comunidad de Madrid mantiene que el procedimiento de gestión iniciado mediante declaración, finaliza por caducidad sin necesidad de que la misma sea declarada de forma expresa una vez transcurrido el plazo de seis meses sin que se hubiese notificado la liquidación.

El Supremo afirma que, la declaración de la caducidad no debe entenderse como una mera carga formal cuya omisión resulte irrelevante. Pues, dicha declaración es un mandato del legislador que la Administración no puede desconocer.

El Supremo desestima el recurso de la Comunidad de Madrid

El Tribunal Supremo constata que el procedimiento de gestión -que se inició en julio de 2015-, en modo alguno podía considerarse concluido como consecuencia de la incoación, sin solución de continuidad, de un procedimiento de inspección con el mismo objeto, pues la Administración se encuentra sometida al principio de legalidad sin que le resulte posible alterar o sustituir un procedimiento por otro.

“Y es que, todo procedimiento comporta una doble dimensión pues si, por un lado, obliga a observar los distintos trámites, requisitos y plazos establecidos, por otro lado, encierra una evidente garantía que llega a cristalizarse en un auténtico derecho para cuantos se encuentran sometidos a las potestades de la Administración, el derecho al procedimiento administrativo debido”, afirman los magistrados.

“A mayor abundamiento, desde esta perspectiva, se antoja improcedente que la Administración utilice el procedimiento de inspección, a modo de remedio de su propia falta de diligencia en el procedimiento de gestión, que comportó una caducidad -que, además, no fue declarada expresamente- ante la no notificación de la liquidación en el plazo de los 6 meses”.

Es más, con independencia de que el acto de iniciación del procedimiento de gestión viene determinado por la presentación de una declaración y aunque la inspección tributaria comporta el ejercicio, entre otras, de las funciones administrativas dirigidas a la práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación, el TS entiende que, una vez iniciado aquel procedimiento, la Administración está obligada a practicarla liquidación y, si no lo ha hecho debido a una falta de tramitación en plazo, no puede acudir al de inspección, sin una declaración expresa de caducidad del procedimiento anterior, a modo de mecanismo supletorio, para desarrollar una actuación que, conforme a la norma tributaria, debió discurrir por otros cauces.

De esta forma, esa declaración expresa de caducidad es necesaria para certificar un escenario de seguridad jurídica que garantizará la posición de los contribuyentes.

Por ello, sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo. Tampoco cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado.

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