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Jurisprudencia

La motivación lucrativa para celebrar un contrato no excluye la condición de consumidor

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Jurisprudencia

La motivación lucrativa para celebrar un contrato no excluye la condición de consumidor



En una recuente sentencia el Tribunal Supremo determina que al celebrar un contrato, un consumidor no pierde la condición de tal, porque tenga un animo lucrativo o intención de especular posteriormente para obtener una plusvalía

En relación con la controversia litigiosa planteada, el Alto Tribunal establece que cuando el consumidor o usuario actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, aunque en el contrato se prevea la posibilidad de reventa, la actuación sigue encuadrándose dentro de un ámbito ajeno a dicha actividad empresarial o profesional, pese a que se realice con ánimo de lucro.



En este sentido, se considera que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor.

Así pues, la redacción del art. 3 TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente.

Por ello, se concluye que se debe distinguir entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, añadiendo que el ánimo de lucro es una circunstancia excluyente solo en el segundo de los casos. Es decir, se introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro.



No obstante, sin apartarse de dicha regulación, cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad , ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom .

 

Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 70356392