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Jurisprudencia

La prenda de créditos futuros tiene privilegio especial si la relación jurídica se constituyó antes de la declaración del concurso

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La prenda de créditos futuros tiene privilegio especial si la relación jurídica se constituyó antes de la declaración del concurso



El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 18 de marzo de 2016 por la que estima el recurso de casación de una entidad que había solicitado que el crédito que tenía frente a la entidad concursada procedente de la prenda de los derechos de crédito fuera calificada como crédito con privilegio especial del artículo 90.1.6º de la Ley Concursal.

El alto tribunal considera aplicable al caso el artículo 90.1.6ºLC con la redacción dada por la Ley 38/2011, pese a que el crédito se hubiera formalizado en el año 2010.



El Tribunal Supremo analiza el precepto y dispone que la Ley 38/2011 introdujo una mención especial relativa a los créditos futuros, pero en unos términos “que ha generado confusión o cuando menos un equívoco”. Y ello porque “Se refiere a la «prenda en garantía de créditos futuros», y respecto de esta garantía, advierte que sólo se reconocerá el privilegio respecto de los nacidos antes de la declaración de concurso y de los posteriores «cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso».”

Sin embargo, recuerda el Supremo, la doctrina diferencia entre la “prenda de (o sobre) créditos futuros” y la “prenda en garantía de créditos futuros”. “En el primer caso, se refiere a los créditos objeto de la garantía, mientras que en el segundo a los créditos garantizados con la prenda. Siendo dos realidades jurídicas distintas, no hay razón para separarse de la interpretación literal del precepto y entender que la apostilla introducida con la Ley 38/2011 se refiere a la prenda de (sobre) créditos futuros. “

Por lo que, continúa la Sentencia, no existe una mención específica a la “prenda de créditos futuros”, tal y como sí se preveía antes de la reforma. Al respecto, recuerda, “es muy significativo que en dos ocasiones hayamos admitido respecto de la de cesión de créditos futuros que, «al menos en los casos en que se hubiera celebrado ya el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, el crédito en cuestión -según la opinión doctrinal que parece más fundada- «nacerá inmediatamente en cabeza del cesionario, con base en la expectativa de adquisición ya transmitida mientras el cedente tenía aún la libre disposición del patrimonio»» ( sentencias 125/2008, de 22 de febrero , y 650/2013, de 6 de noviembre ).”



Por lo que, concluye,”la admisión de la cesión de créditos futuros va pareja a la admisión de la pignoración de créditos futuros, sin perjuicio de la distinta relevancia concursal derivada de los diferentes efectos generados con la cesión de créditos y con la pignoración de créditos. Si se admite la validez de la cesión de créditos futuros y su relevancia dentro del concurso de acreedores, siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, bajo las mismas condiciones deberíamos reconocer el privilegio especial del art. 90.1.6º LC a la prenda de créditos futuros: siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados.”

 

Puede consultar el texto completo en www.ksp.es  Marginal: 69721055

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