La responsabilidad penal de las personas jurídicas debe ser probada no pudiendo presumirse la existencia de defecto organizativo
La responsabilidad penal de las personas jurídicas debe ser probada no pudiendo presumirse la existencia de defecto organizativo
El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 16 de marzo en la que realiza un análisis de la responsabilidad de los entes colectivos y, en concreto de la interpretación del artículo 31 bis del CP, recordando que si bien ya ha realizado algún pronunciamiento al respecto, el cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre una novedad tan radical, sólo podrá considerarse plenamente asentado conforme transcurra el tiempo y la realidad ponga bajo su consideración el análisis de los problemas que puedan suscitarse.
La Sentencia comienza aclarando que la persona jurídica es titular del derecho a la presunción de inocencia, eje sobre el cual se vertebra la interpretación que realiza, tal y como ya proclamó en la sentencia del pasado 29 de febrero. Y recuerda que el conjunto de derechos que la persona jurídica puede invocar en el proceso penal, no puede ser distinto que los de la persona física.
Y por ello establece que “desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia a la que se refiere el motivo, el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP, pero el desafío probatorio del Fiscal no puede detenerse ahí. Lo impide nuestro sistema constitucional. Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa, a partir de la reforma de 2015.”
Por lo que dispone que la Sala no puede identificarse “con la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo”, en tanto esa responsabilidad se está exigiendo en un proceso penal, pues sería contrario al derecho a la presunción de inocencia.
Y concluye estableciendo que, sin género de dudas, “no puede dibujarse con distinto trazo en función del anticipado criterio que se suscriba respecto de la naturaleza de su responsabilidad penal o, incluso, en relación con las causas que harían excluir esa responsabilidad y a las que se refieren los apartados 2 y 3 del art. 31 bis. En efecto, ya se califiquen esas causas obstativas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas como subsistema de circunstancias eximentes, ya se predique de ellas la condición de excusas absolutorias, de causas de exclusión de la culpabilidad o, como ha llegado a sostenerse, elementos negativos del tipo, la controversia sobre la etiqueta dogmática no puede condicionar el estatuto procesal de las personas colectivas como sujeto singular y diferenciado de la imputación penal.” Pues, de hacerlo así, se estaría olvidando que las personas jurídicas sólo responden cuanto se hayan incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad.
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