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Jurisprudencia

La retribución de la Administración Concursal no entra dentro de los servicios que abarca el beneficio de la justicia gratuita

Que el justiciable sea beneficiario de dicha asistencia no significa que no tenga que soportar el pago de los créditos contra la masa

(Imagen: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 3 min



Jurisprudencia

La retribución de la Administración Concursal no entra dentro de los servicios que abarca el beneficio de la justicia gratuita

Que el justiciable sea beneficiario de dicha asistencia no significa que no tenga que soportar el pago de los créditos contra la masa

(Imagen: E&J)



Entre los beneficios que incluye la justifica gratuita no se encuentra la exención del pago de los honorarios de la Administración Concursal. Así ha fallado la Audiencia Provincial de Valencia en una sentencia (23/2024, de 30 de enero de 2024) desestimando el recurso de un ciudadano, beneficiario de justicia gratuita, que se negaba a pagar 835 euros al administrador concursal.

La sentencia dictada por la Sección Novena ha reiterado el criterio que viene manteniendo esta Sala sobre este asunto: el justiciable debe asumir la retribución de la Administración Concursal, pues la misma no entra dentro de los servicios que abarca el beneficio de la justicia gratuita.



Por lo tanto, ostentar tal beneficio no significa que no tenga que afrontar el pago de los créditos contra la masa.

La resolución judicial hace un recordatorio de lo que establece al respecto la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. En concreto, el artículo 6 de la mencionada legislación regula el contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita, sin que aparezca en dicho precepto legal la retribución a la administración concursal en el caso de concurso de acreedores de quien sea beneficiario del derecho.

El contenido material de tal derecho —fijado en el art.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero— le proporciona cobertura, entre otras cosas, para el coste de la representación por procurador y la defensa por abogado en el seno del proceso judicial. Pero los créditos contra la masa tienen un alcance mucho mayor que el que proporciona la mencionada cobertura, pues son con cargo a ella tanto la retribución de la administración concursal como todos los que aparecen relacionados en el artículo 84.2 de la Ley Concursal (con independencia de que a los efectos del artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal proceda, a su vez, una acotación al respecto).



De manera que, la obtención del beneficio de justicia gratuita no supone que no haya que soportar el pago de créditos contra la masa.

(Imagen: E&J)

El cargo de administrador concursal es remunerado

La Administración Concursal es un órgano necesario del procedimiento y aparte de sus funciones de información, han de confeccionar el inventario y la lista de acreedores, estando también legitimados para instar acciones rescisorias, así señala como otras atribuciones que les confiere la Ley.

Si bien es cierto que el artículo 6, apartado 6, de la Ley 1/1996, al determinar el contenido de derecho de justicia gratuita, menciona que se incluirá la asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas; también es cierto que nada tiene que ver un perito con un administrador concursal.

Esta figura —la del administrador concursal—no es contemplada en la citada legislación de justicia gratuita.

Es más, el artículo 34-1º de la Ley Concursal dispone expresamente que dicho cargo es remunerado salvo cuando se trate del personal de entidades emisoras de valores y de crédito: «Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refieren los párrafos 1º y 2º del apartado 2 del artículo 27″.

En cualquier caso, dicha retribución no es a cargo del recurrente, sino de la masa, como expresamente dispone el apartado primero del citado artículo.