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Jurisprudencia

La retribución de la Administración Concursal no entra dentro de los servicios que abarca el beneficio de la Justicia Gratuita

El justiciable está obligado a abonar las cantidades a la administradora

(Imagen: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 2 min



Jurisprudencia

La retribución de la Administración Concursal no entra dentro de los servicios que abarca el beneficio de la Justicia Gratuita

El justiciable está obligado a abonar las cantidades a la administradora

(Imagen: E&J)



Entre los beneficios que incluye la Justicia Gratuita, no se encuentra la exención del pago de los honorarios de la Administración Concursal. Así ha fallado la Audiencia Provincial de Valencia desestimando el recurso de un ciudadano que se negaba a pagar los honorarios de la administradora.

Y es que, la retribución de la Administración Concursal no entra dentro de los servicios que abarca el beneficio de la Justicia Gratuita, debiendo ser estos asumidos por el justificable.



En el presente caso, un juzgado de lo Mercantil de Valencia fijó que el hoy recurrente, quien era beneficiario de Justicia Gratuita, debía pagar 835 euros correspondientes de la retribución del administrador concursal. El hombre recurrió el fallo de instancia, sustentando el recurso en que “el justiciable no está obligado al abono de cantidad alguna a la Administradora concursal en base a su condición de beneficiario de justicia gratuita”.

No obstante, la Audiencia Provincial de Valencia, en un auto emitido el pasado 30 de enero, ha desestimado el recurso y confirmado íntegramente la sentencia del juzgado.



(Imagen: E&J)



El cargo de administrador concursal es remunerado

Los magistrados han recalcado que el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, regula el contenido material del derecho de Asistencia Jurídica Gratuita; y que en el mencionado precepto no aparece la retribución a la Administración Concursal en el caso de concurso de acreedores de quien sea beneficiario del derecho.

Asimismo, la Ley Concursal, en su artículo 34.1, establece que el cargo de administrador concursal es renumerado: “Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refieren los párrafos 1º y 2º del apartado 2 del art. 27”.

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