Las 24 horas de retraso en llegar a su destino obligan a Air Canada a indemnizar con 3.000 euros a cinco pasajeros
Las 24 horas de retraso en llegar a su destino obligan a Air Canada a indemnizar con 3.000 euros a cinco pasajeros
El Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona ha declarado, en su reciente sentencia de 14 de junio de 2021, que, Air Canada deberá indemnizar con 3.000 euros a cinco pasajeros por el daño moral inherente al gran retraso sufrido de más de 24 horas en el vuelo que conectaba Montreal y Boston.
Aunque la compañía aérea alega para evitar el abono de la compensación que la cancelación se produjo a causa de una fuerte tormenta, el Magistrado-Juez le recuerda que “la climatología adversa es un acontecimiento que, por su naturaleza o por su origen, puede ser inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y no deberían escapar al control de dicho transportista”.
Antecedentes
Los pasajeros contrataron el siguiente plan de viaje para el 31 de julio de 2019:
- Vuelo operado por Air Canada, con origen en Barcelona y destino Montreal, con salida a las 14:10 horas y llegada a las 16:25 horas;
- Vuelo operado por Qantas Airlines, con origen en Montreal y destino en Boston, con salida a las 18:05 horas y llegada a las 19:22 horas.
Aunque el primer vuelo se desarrolló con normalidad, a su llegada a Montreal fueron informados que el segundo vuelo sería cancelado y que serían reubicados en el vuelo inmediatamente posterior disponible, es decir, el vuelo con salida a las 18:05 horas y llegada a las 19:22 horas del día 1 de agosto de 2019.
Fruto de lo anterior, la representación procesal de los cinco pasajeros reclama 3.000 euros (600 euros por pasajero) en concepto de indemnización prevista en el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91.
Frente a ello, la entidad demandada alega que la cancelación se produjo por razones meteorológicas.
¿Es aplicable el Reglamento 261/2004?
En primer término, el Magistrado-Titular del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona resuelve el interrogante sobre si resulta aplicable al caso de autos el Reglamento 261/2004.
Pues bien, después de reproducir el art. 3.1 de la citada normativa comunitaria y la STJUE de 10 de julio de 2008 (asunto C- 173/07) que interpreta precisamente el mencionado precepto, el Juzgador advierte que los pasajeros partieron de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado CE, siendo el transportista aéreo (parte demandada) encargado de efectuar el vuelo en cuestión un transportista no comunitario, pues la compañía Air Canada no está domiciliada en un país comunitario, por lo que no sería aplicable a la presente litis el citado Reglamento 261/2004, sino el Convenio de Montreal de 1999.
Indemnización
A la hora de fijar una indemnización en un supuesto como este, donde es aplicable el citado Convenio de Montreal, la Audiencia Provincial de Barcelona se ha inclinado a favor de la aplicación del repetido Reglamento 261/2004 para determinar el importe de dicha indemnización.
Así pues, después de transcribir el fundamento de derecho segundo de la SAP de Barcelona 377/2017, de 21 de septiembre, el Magistrado-Juez reconoce que el daño moral es inherente al gran retraso sufrido por los pasajeros en esta litis, demorando su regreso más de veinticuatro horas.
«Supuso una afectación moral o psíquica que va más allá de las simples molestias que genera un ligero retraso»
“El hecho de que no resulte de aplicación el Reglamento comunitario no determina, sin más, que deba denegarse la indemnización ante lo que constituye un incumplimiento claro del contrato de transporte”, sostiene la Audiencia Provincial de Barcelona en la mencionada sentencia.
La repetida demora de más de veinticuatro horas “supuso una afectación moral o psíquica que va más allá de las simples molestias que genera un ligero retraso, por lo que debe ser indemnizada”, reconoce el Magistrado-Juez.
Por consiguiente, como la distancia entre los aeropuertos de salida y destino es superior a 3.500 kilómetros, la compensación debería concretarse a 600 euros para cada uno (es decir, 3.000 euros en total).
Razones meteorológicas
Como indicamos en líneas anteriores, la compañía demandada indicó que el motivo del retraso fue a razón de causas meteorológicas. En su opinión, el caso de autos sería subsumible en lo previsto en el art. 5.3 del Reglamento 261/2004: “Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”.
Pues bien, la jurisprudencia de la Unión Europea (entre otras, la STJUE de 22 de diciembre de 2008, asunto C-549/07), ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 “circunstancias extraordinarias” interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen.
«No se acredita en qué manera tal climatología afectó a la navegación aérea y, en concreto, al vuelo litigioso»
En virtud de la aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, el Juzgador concluye que la causa alegada por la demandada “no puede considerarse una circunstancia extraordinaria”. En particular, aunque se aportan una serie de documentos acreditativos de que existió una fuerte tormenta, “no se acredita en qué manera tal climatología afectó a la navegación aérea y, en concreto, al vuelo litigioso, pues es un hecho previsible que las circunstancias meteorológicas puedan ser malas durante los vuelos”, advierte el Magistrado-Juez.
“La climatología adversa es un acontecimiento que, por su naturaleza o por su origen, puede ser inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y no deberían escapar al control de dicho transportista”, añade.
Por último, expone el Juzgador que tampoco se acredita que la supuesta fuerte tormenta “afectara a otros vuelos similares en esa franja horaria y a este tipo de aviones”.
En definitiva, a su juicio, en el caso de autos, las mencionadas circunstancias meteorológicas no pueden considerarse subsumibles en la excepción del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.
Fallo
El Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de los cinco pasajeros afectados, y condena a Air Canada a que abone a los mismos la cantidad de 3.000 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y sin costas.
“En caso de retraso, el daño moral es inherente a la cancelación y al retraso consiguiente, sin necesidad de otra prueba”, apunta Fernando Panadero Ramirez, abogado que ha asumido la dirección técnica del presente asunto.
«El daño moral es inherente a la cancelación y al retraso consiguiente»
“Para justificar dicho retraso por parte de la compañía aérea por causas meteorológicas no es suficiente con la mera aportación de un código alfanumérico, sustitutiva de una prueba documental de carácter oficial y/o de entidad meteorológica especializada que acredite tales circunstancias, su incidencia y, especialmente, la afección al vuelo en cuestión”, concluye el letrado del Bufete de Abogados Fuentes Lojo.