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Jurisprudencia

Las amas de casa, fuera de la ley

“Las amas de casa merecen un trato igualitario”

(Imagen: archivo)

Pau Saumell

Abogado en SMS Advocats




Tiempo de lectura: 8 min

Publicado




Jurisprudencia

Las amas de casa, fuera de la ley

“Las amas de casa merecen un trato igualitario”

(Imagen: archivo)

La reclamación y la respuesta administrativa



Sabido es que, en materia de derecho de familia, y en relación a las crisis matrimoniales, está consolidada la jurisprudencia sobre la valoración del trabajo de la mujer en su hogar cuando se decide sobre las consecuencias de la separación o el divorcio, en forma de indemnización o pensión compensatoria.

Podría calificarse de esperpéntico y, desde luego, profundamente discriminatorio y ajeno a los principios de un Estado social de Derecho, que ese probado desequilibrio económico provocado por el trabajo doméstico no retribuido de la mujer sólo pueda ser reclamado en caso de crisis matrimonial y contra la otra parte contratante (el cónyuge), pero no se pueda dirigir una reclamación contra el Estado, evidente beneficiario de ese trabajo, conforme se reconoce tanto a nivel doctrinal y de principios legislativos como en base a datos estadísticos y presupuestarios.



Las amas de casa que no han podido acceder a un trabajo remunerado pertenecen al colectivo profesional más numeroso que existe en todo el mundo. Su trabajo, silencioso y silenciado, las tiene ocupadas la práctica totalidad del día en tareas como hacer las camas, asear a los niños, llevarlos al cole y recogerlos, barrer y fregar el suelo, limpiar el polvo, hacer la compra, preparar la comida, poner y quitar la mesa, limpiar cacharros, repasar, lavar, tender y planchar la ropa, coser, ayudar a sus hijos con los estudios, cuidar las plantas, sacar la basura, atender a los niños enfermos, realizar gestiones externas como visitas a bancos, asistencia a comunidades de vecinos y reuniones escolares, arreglar electrodomésticos, pintar la casa… todo ello después de los embarazos, partos, post-partos y crianzas.



Cierto es que en las últimas décadas se han ido incorporando los hombres a esas tareas, pero el peso mayor sigue recayendo en la mujer, en buena parte debido a su maternidad y a la importancia de acompañar a los niños en las primeras etapas de la vida.

El problema discriminatorio del trabajo en casa no remunerado afecta, en diversa medida, a muchas mujeres españolas (según la última EPA 3,21 millones, la mitad con más de 60 años), y se refleja en diversos estudios oficiales tanto estatales como autonómicos, que podrían sintetizarse como sigue:



  • Las mujeres en edad fértil que deciden tener hijos sufren una doble penalización.
  • Gran parte del trabajo del ama de casa va destinado a personas que no pueden cuidarse solas: niños, ancianos, enfermos.
  • Se trata de un conjunto de actividades destinadas a producir bienes y servicios, con el fin de lograr la subsistencia y el desarrollo de los que integran el ámbito doméstico.
  • La mujer aparece como soporte fundamental de una organización social basada en la gratuidad de su trabajo.
  • Los hogares españoles invierten 52.682 millones de horas al año en actividades productivas no de mercado siendo 35.389 millones de horas las dedicadas por las mujeres.
  • El VAB (Valor Añadido Bruto) de las actividades productivas no de mercado de los hogares, 446.715 millones de euros, equivale al 42,7% del PIB.
  • Sin la producción doméstica no estaría asegurada la producción de mercado.
  • La cuenta satélite revela también importantes desigualdades de género, porque la mayor parte de este trabajo invisible, casi un 70%, lo realizan mujeres.
  • Ahorran gasto público, realizando prestaciones y cuidados que, de otra manera, en muchos casos tendría que prestarlos el sector público.
  • La parte de P.I.B. que el trabajo doméstico genera no entra en el cómputo a efectos económicos, por tanto, tampoco a efectos puramente tributarios.

En febrero de 2018, un matrimonio con once hijos, tras sufrir varios episodios de acoso fiscal desde 2015, con el común denominador de que la Agencia Tributaria siempre ignoró sus elevadas cargas familiares, presentó una reclamación de responsabilidad contra el Estado para la reparación o indemnización por los daños y perjuicios causados por el trabajo en el hogar no retribuido desde que tuvieron el primer hijo hasta que el último alcanzó la mayoría de edad.

(Foto: E&J)

Razonaban que todos los derechos de sus hijos, y correlativas obligaciones del Estado, durante sus primeros dieciocho años de vida, de indudable contenido económico, habían sido cargados exclusivamente sobre sus espaldas, pues la madre jamás había percibido un céntimo por su trabajo con ellos en el hogar para atender a sus derechos más fundamentales para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, y jamás había disfrutado del derecho a las excedencias, reducciones de jornada, licencias por riesgo, permisos ni otros beneficios para proteger sus once maternidades y lactancias ni la conciliación de su vida familiar y laboral, ni las vacaciones pagadas, etc.

La respuesta de la Administración vino curiosamente dirigida por dos mujeres con históricas responsabilidades gubernamentales: María Teresa Fernández de la Vega como Presidenta del Consejo de Estado, que emitió su dictamen en junio de 2020, y Carmen Calvo como Vicepresidenta primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática (hoy sucesora de la primera), que firmó su Orden desestimatoria en julio de 2020. Ésta última será recordada especialmente por haber dejado dos frases emblemáticas para la memoria popular: “el dinero público no es de nadie” y “la monogamia es un sindiós”.

La resolución que adoptaron ambas, en plena pandemia, representa una huida de lo planteado en la reclamación. Se limitan a analizar si la resolución del problema figuraba entre las competencias de los Ministerios de Trabajo y Hacienda y concluyen que no, sin dejar de destacar que el trabajo de la mujer reclamante era fruto de su libertad y ensalzar el ‘loable cuidado y atención de su familia’, pero que no podía deducirse ninguna discriminación por parte de la Administración Pública.

Entre los diversos informes ministeriales evacuados llama la atención el emitido por la Secretaría de Estado de Igualdad en fecha 29-10-2019, que rezaba textualmente: “Los interesados, tomando un planteamiento espurio, pretenden un derecho que supone la perpetuación de la situación de sometimiento de la mujer respecto al hombre… Siendo la actuación real de los interesados contraria al principio de igualdad real entre mujeres y hombre, la pretensión de obtener una indemnización por dicho incumplimiento no tiene fundamento jurídico.” Ese fue el mensaje lanzado a los 3,21 millones de mujeres que trabajan en casa si pretendiesen alguna remuneración.

La primera sentencia judicial

Con esos mimbres, la reclamación fue desestimada en julio de 2020, y contra la misma se interpuso recurso contencioso administrativo, cuya respuesta judicial, firmada por la Audiencia Nacional, fue la siguiente:

La demanda de la ama de casa contra el Estado por la falta de remuneración de su trabajo se basaba en que el trabajo en el hogar recae mayoritariamente sobre la mujer, y ese era el caso de la reclamante, con el agravante de que se había dedicado a criar y educar no sólo la media española de hijos, 1’2, sino a casi diez veces más, teniendo ese trabajo un valor económico probado dentro de las cuentas públicas del Estado, por no hablar de su evidente contribución al sostenimiento del sistema de pensiones, que con la natalidad hoy vigente en España–1,2 hijos, diez veces inferior a la de su familia- se encamina a la quiebra.

(IMAGEN: E&J)

La demanda judicial se basaba, entre otras varias normas de derechos humanos, en la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002, que entre otras cosas afirma: el Tribunal de Justicia ha reconocido reiteradamente la legitimidad, en virtud del principio de igualdad de trato, de proteger la condición biológica de la mujer durante y tras el embarazo. Ha establecido reiteradamente, además, que todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad constituye discriminación sexual directa.

Y en su artículo 6.2 establece: los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos nacionales las medidas necesarias para garantizar la indemnización o la reparación, según determinen los Estados miembros, real y efectiva del perjuicio sufrido por una persona a causa de una discriminación contraria al artículo 3, de manera disuasoria y proporcional al perjuicio sufrido…

Se basaba también en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), de 18 de diciembre de 1979, cuyo artículo 1 afirma: “la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”

Y en la sentencia la Gran Sala del T.J.U.E. de 28/06/2022 REC: C-278/20, que señala los requisitos aplicables a cualquier responsabilidad patrimonial del Estado: “que los particulares perjudicados tienen derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos: que la norma infringida del Derecho de la Unión tenga por objeto conferirles derechos, que la infracción de esta norma esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre tal infracción y el perjuicio sufrido por esos particulares”.

La primera respuesta judicial vino a través de la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2023, siendo ponente de la misma, curiosamente, otra mujer, y en ella se desaprovecha la primera ocasión judicial en España de dar una respuesta cabal a esa grave discriminación.

Lo que hace la sentencia es seguir la pauta marcada por la Administración y eludir analizar el fondo de la cuestión, pues no contiene análisis alguno de las normas de derechos humanos y estudios estadísticos y doctrinales invocados, y se limita a concluir que los Ministerios de Hacienda y de Trabajo no son competentes, rechazando que se den los requisitos de la responsabilidad patrimonial.

Uno de los defectos que se denuncian en el recurso interpuesto contra la sentencia es el de la infracción de las normas especiales existentes para aquellos procesos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, que establecen que, cuando se aporten indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En contra de ese principio legal, la sentencia entiende que rige el principio general de carga probatoria de la parte actora y, en base a eso, considera no probada la discriminación, concluyendo además que “…no resulta preciso el análisis de los daños sufridos y de su valoración económica.”

Tampoco merece ningún análisis concreto de la sentencia la obligada reparación o indemnización real y efectiva que prevén los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para las situaciones en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, especialmente todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad, en especial la protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia.

Finalmente, la sentencia ignora totalmente la solicitud de que el Tribunal formule Cuestión Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la forma siguiente:

“Conforme a la Carta Europea de Derechos Fundamentales de 14-12-2007, artículos 23, 24, 31 y 33, y artículos 2 y 3 de la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23-9-2002, dictamine sobre si el trabajo no remunerado en el hogar con los hijos, que recae mayoritariamente sobre la mujer (70%) y beneficia al Estado (42% del PIB), según datos estadísticos oficiales, constituye discriminación indirecta prohibida por la Carta y la Directiva.”

Como afirmaba días atrás Mireia del Pozo, Presidenta del Centro de Estudios de las Mujeres de Europa y Representante de España en la 68 Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de Naciones Unidas (CSW68), Nueva York, 11 de marzo 2024: «En Hacienda, la maternidad consta en la columna de las pérdidas en lugar de en la de beneficios. Este es el quid de la cuestión, con enormes consecuencias económicas. Hasta que esto no se cambie no llegará la transformación real». (El Mundo, 8-3-2024).

En los próximos meses el Tribunal Supremo se pronunciará sobre la admisión del recurso de casación presentado.

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