Las horas de guardia sin actividad computan como las horas de trabajo efectivo
El Tribunal Supremo estima la demanda de conflicto laboral colectivo de los técnicos en emergencias sanitarias de Aragón
(Imagen: E&J)
Las horas de guardia sin actividad computan como las horas de trabajo efectivo
El Tribunal Supremo estima la demanda de conflicto laboral colectivo de los técnicos en emergencias sanitarias de Aragón
(Imagen: E&J)
El Tribunal Supremo emite sentencia declarando que los trabajadores técnicos en emergencias sanitarias de Aragón tienen derecho a cobrar las horas de presencia como si fueran horas de trabajo efectivo, a efectos del computó de la jornada máxima de 1.792 horas anuales fijada en el Convenio Colectivo. Por tanto, el fallo dictado por el Supremo resuelve que dichas horas (de presencia) han de calificarse como extraordinarias cuando rebasen ese límite o el de 160 horas cuatrimestrales.
La prestación del servicio de estos trabajadores se lleva a cabo mediante turnos rotatorios entre los empleados de 8, 9 y 12 horas, durante los cuales los técnicos de emergencias sanitarias deben permanecer en el centro de trabajo y a disposición de la empresa, si bien unas horas son de trabajo efectivo y otras son de presencia, en espera de prestar un servicio. Además, a veces, los trabajadores realizan horas más allá de su jornada laboral diaria, bien por alargar un servicio, bien por una suplencia, u otro de carácter excepcional.
Sin embargo, la empresa consideraba estas horas de más como horas de presencia y las retribuye como tales. Asimismo, retribuye todas las horas de la jornada laboral como horas de trabajo efectivo, con independencia de que durante las mismas haya tiempos de espera o de presencia. Los cuadrantes de horarios recogen 8 horas de trabajo efectivo diarias, aunque la empresa no lleva un registro diario que distinga las horas de presencia de las horas de trabajo efectivo.
A petición del Sindicato de la Confederación General del Trabajo (CGT) se celebró una reunión extraordinaria que acabó sin acuerdo entre las partes. Lo mismo ocurrió con el acto de conciliación celebrado días más tardes entre el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje, que resultó sin avenencia.
La CGT presentó demanda de conflicto colectivo contra UTE Nuevos Transportes Sanitarios de Aragón, Amberme, S.A., Transport Sanitari de Catalunya, S.L.U., la Diputación General de Aragón (Departamento de Sanidad), UTE Transalud Aragón, Ivemon Ambulancias Egara, S.L. y Ambulancias Maiz, S.A. En dicha demanda CGT suplicaba que se dictara sentencia declarando que las horas “de presencia” son horas de trabajo efectivo y por tanto, tienen carácter de horas extraordinarias cuando su prestación implique la superación de 160 horas cuatrisemanales; y cuando se supera la jornada máxima anual de 1.792 horas fijadas en el Convenio Colectivo, o subsidiariamente en el Estatuto de los trabajadores con derecho al abono de las horas extraordinarias en la cuantía fijada en el art. 15 de Convenio de aplicación.
El Supremo revoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Aragón desestimó la demanda de conflicto colectivo al entender que las horas de presencia deben calificarse como de trabajo efectivo en razón de las circunstancias en que se prestan a entera disposición del empleador, pero concluye que es conforme a derecho el diferenciado tratamiento que el convenio colectivo atribuye a las horas de presencia respecto a las de trabajo efectivo, siendo está consideración la que le lleva a desestimar la demanda.
Asimismo, la sentencia del TSJ entiende, a raíz de la prueba testifical aportada por los propios demandantes que, en la jornada ordinaria de los trabajadores se entremezclan horas de presencia con otras de trabajo efectivo. A la par señala que no consta exactamente el número de horas de presencia de cada jornada.
Contra dicha sentencia el Sindicato presentó recurso de casación, el cual ha sido estimado por el Tribunal Supremo. De esta manera, la Sala del Alto Tribunal declara que las horas de presencia deben computarse como de trabajo efectivo para el cálculo de la jornada máxima y devengo de horas extraordinarias de superarse las 1.792 horas anuales o 160 cuatrisemanales.
Los magistrados del Supremo han razonado que, a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo y consecuente devengo de horas extraordinarias, “constituye tiempo efectivo de trabajo el de permanencia en la base o centro de trabajo de los empleados del servicio de transporte de enfermos en ambulancia, mientras están a la espera de que puedan ser llamados para la realización de un servicio.
Pues, a juicio de la Sala, en dichos periodos concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo, en tanto que, durante los mismos los trabajadores no disponen de libertad para dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisieran realizar, sino que han de permanecer necesariamente en un determinado espacio físico a disposición de la empresa para dar respuesta inmediata a los servicios para los que pueden ser requeridos.
De esta manera, el Supremo falla que esa falta de libertad de los técnicos en emergencias sanitarias para emplear su tiempo personal a otras actividades es constitutiva para declarar que las horas de presencia computen como tiempo de trabajo efectivo a efectos de jornada.