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Jurisprudencia

Las multas que los colegios de abogados imponen a sus colegiados no están sujetas a IVA

Según Hacienda, las multas colegiales tienen un carácter indemnizatorio y no se integran en la base imponible del IVA

(Imagen: E&J)

Sara Zarzoso

Redacción E&J




Tiempo de lectura: 3 min



Jurisprudencia

Las multas que los colegios de abogados imponen a sus colegiados no están sujetas a IVA

Según Hacienda, las multas colegiales tienen un carácter indemnizatorio y no se integran en la base imponible del IVA

(Imagen: E&J)



De acuerdo con lo recogido en una consulta vinculante de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, órgano adscrito a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, si un colegio de abogados establece en su régimen sancionador la suspensión temporal del ejercicio de la profesión para sus colegiados, o en su lugar, una multa, esta última sanción no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Tal y como se puede leer en el documento (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), la consulta vinculante tenía como objetivo determinar si el pago de una multa pecuniaria impuesta por un colegio de abogados a uno de sus asociados por cometer una infracción leve o grave estaba exento o no del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Una duda que pretendía ahondar en la naturaleza fiscal de las sanciones que se imponen de tanto en cuanto a los colegiados.



Un recorrido por la Ley del IVA

Para resolver esta cuestión, la Agencia Tributaria consideró pertinente hacer un recorrido por la jurisprudencia, destacando, entre otros, los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido, el artículo 4.1 establece que están sujetas a IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, ya sea de manera habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluyendo aquellas realizadas a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El apartado dos, letras a) y b), especifica que se considerarán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles con la condición de empresario o profesional, así como las transmisiones o cesiones de uso a terceros de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso en caso de cese de las actividades económicas.



Finalmente, el artículo 5.1, define como empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales según el apartado siguiente, exceptuando a quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o servicios a título gratuito, salvo prueba en contrario.



Agencia Tributaria. (Imagen: E&J)

Una valoración que a continuación aclara el apartado 5.2, al afirmar que «son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, […] y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas».

Las multas de los colegios no se ajustan a la base imponible del IVA

La Subdirección General ha confirmado que las multas impuestas por los colegios de abogados a sus miembros no se consideran parte de la base imponible del IVA. La normativa establece que la base imponible del IVA es el «importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo», excluyendo las «cantidades percibidas por razón de indemnizaciones» que no constituyan contraprestación por servicios prestados. Por lo tanto, las multas no se integran en la base imponible del IVA y no están sujetas al impuesto.

Según la normativa, la base imponible del IVA se regula por el artículo 78 de la Ley 37/1992, que define esta base como el importe total recibido por las operaciones sujetas al impuesto. La ley también establece que no se considera base imponible las indemnizaciones que no constituyan contraprestación por entregas de bienes o servicios. Por lo tanto, las sanciones que imponen los colegios de abogados a sus miembros no se consideran contraprestación de una operación sujeta al IVA.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea refuerza esta interpretación. Las sentencias del Tribunal aclaran que un pago solo se considera sujeto a IVA si constituye un «acto de consumo» o una prestación de servicio. En el caso de las multas impuestas por los colegios, estas no constituyen un acto de consumo ni una prestación de servicio, sino que se tratan de sanciones disciplinarias.

Finalmente, la normativa y la jurisprudencia coinciden en que las multas colegiales tienen un carácter indemnizatorio y no se integran en la base imponible del IVA. Esto significa que estos pagos no deben estar sujetos al impuesto, ya que no constituyen contraprestación por ninguna operación sujeta al IVA. Por tanto, estos pagos no deben incluir una cuota de IVA, ya que no constituyen contraprestación por operaciones sujetas al impuesto.

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