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Jurisprudencia

Lesión en el parking de la empresa: ¿es también accidente laboral?

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Lesión en el parking de la empresa: ¿es también accidente laboral?



Al mediodía del 28 de septiembre de 2006, cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el parking de su empresa, resbaló y sufrió una contusión en su hombro derecho, así como una pequeña herida en el codo.

El trabajador acudió a la Mutua que, aunque sí le proporcionó asistencia médica, no emitió parte de baja al no considerar aquella contingencia como un accidente de trabajo, ya que no se había producido dentro de su jornada laboral.



En cambio, en diciembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián estimó la demanda interpuesta por el trabajador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social y su empresa, declarándose allí que el proceso de incapacidad temporal (IT) iniciado por el actor derivaba de la contingencia de accidente de trabajo.

Disconforme con lo anterior, la Mutua formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco, dictó sentencia en abril de 2018 confirmando la resolución recurrida. En particular, tras descartar la posible aplicación de la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS, interpretaba la Sala que la contingencia de la IT litigiosa derivaba de un accidente de trabajo por la aplicación de la “teoría de la ocasionalidad relevante” recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo (TS).

En conclusión, sostenía la Sala que la salida del trabajador a la calle estuvo vinculada con el trabajo pues solamente por razón del mismo se produjo aquella y, por tanto, el evento lesivo, equiparando el referido descanso a tiempo de trabajo.



Unificación de doctrina

No suficiente con ello, contra tal pronunciamiento se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la STSJ del País Vasco 1842/2015, de 6 de octubre, (rec. 1525/2015).

En la sentencia de contraste, la trabajadora, al salir del trabajo en los quince minutos de descanso para tomar un café, se golpeó en su muñeca derecha con un bolardo alto que se encontraba en la acera de la calle. La Sala, en aquel momento, sostenía que la situación de IT en la que permaneció aquella por la lesión sufrida, no derivaba de accidente laboral. Argumentaba que como los hechos ocurrieron en la vía pública, esto es, fuera del lugar de trabajo, no constituyeron un accidente “in itinere”.

Así las cosas, ahora la Sala de lo Social del TS en su reciente STS 897/2020, de 13 de octubre, subraya la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta (“por consecuencia”) o bien de una forma más amplia o relajada (“con ocasión”). En este último caso, no se exige que el trabajo se la causa determinante del fatal accidente, sino que sería suficiente la mera existencia de una causalidad indirecta.

Esta “ocasionalidad relevante” se caracteriza por una circunstancia negativa, es decir, que los factores que provocan el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y otra positiva, es decir, que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Teniendo presente lo anterior, recuerda la Sala Cuarta del TS que, en el supuesto aquí enjuiciado, el reiterado accidente se produjo cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos. Tales circunstancias “evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba el trabajador cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS, acreditada su producción con ‘ocasión’ de su desplazamiento al aparcamiento de la empresa, la cualidad profesional se impone por el art. 156.1 LGSS”.

Por ello, en el presente caso no concurre ninguna otra circunstancia que revele “de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída”. Así, tras la calificación como accidente de trabajo, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado y se confirma la sentencia recurrida.

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