Los abogados del Turno de Oficio de Madrid no están obligados a vivir en la ciudad para prestar servicio
El Tribunal Superior de Justicia ha anulado una de las medidas de la normativa del Colegio de Abogados al considerar que carece de justificación objetiva
(Foto: E&J)
Los abogados del Turno de Oficio de Madrid no están obligados a vivir en la ciudad para prestar servicio
El Tribunal Superior de Justicia ha anulado una de las medidas de la normativa del Colegio de Abogados al considerar que carece de justificación objetiva
(Foto: E&J)
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado sentencia anulando un artículo de las Normas Reguladoras del Turno de Oficio del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM), el cual obligaba a los abogados que formasen parte de este servicio de Justicia gratuita a residir en la ciudad o a tener un despacho en la capital.
La Sala ha estimado en parte el recurso presentado por la Asociación Libre de Abogados (ALA) al considerar que la medida carece de justificación objetiva, rechazando así la alegación del Colegio madrileño de que esa medida se establece como garantía de calidad de servicio por razones de proximidad con el justiciable.
“La mera invocación de la calidad del servicio resulta insuficiente, en cuanto no se acompaña de una explicación adicional sobre la relación existente entre el lugar de residencia del abogado y la prestación efectiva del servicio de asistencia jurídica gratuita”, recoge la sentencia dictada.
La normativa excluía a cuatro municipios madrileños
Las Normas Reguladoras del Turno de Oficio del ICAM, aprobadas el 14 de diciembre de 2020, disponen en los apartados b) y c) del art.1.1, como requisitos generales mínimos que, sólo podrán acceder y permanecer en el Turno de Oficio los abogados y abogadas que acrediten más de tres años en el ejercicio efectivo de la profesión, así como que tengan residencia habitual y despacho profesional abierto en el ámbito territorial del Colegio. A los efectos de esta norma, el ámbito territorial del Colegio excluye los partidos judiciales de Alcalá de Henares, Torrejón de Ardoz, Coslada y Arganda.
Asimismo, al Disposición Transitoria Cuarta establece que “los letrados que (…) no cumplieran alguno de los requisitos establecidos para la permanencia en el turno de oficio, tendrán un plazo de seis meses para adaptarse a las mismas. De no hacerlo causaran baja en la prestación del servicio (…)”.
La Asociación Libre de Abogados y Abogadas (ALA) y dos letradas interpusieron un recurso contra los mencionados artículos, así como contra la Disposición Transitaria Cuarta de las Normas Reguladoras del Turno de Oficio del ICAM, habiendo sido parte demanda la Corporación indicada. Las letradas de la demanda se veían afectadas por lo establecido en los artículos, ya que una llevaba menos de tres años colegiada y la otra residía en Alcalá de Henares, por lo que solicitaban que se declarase la nulidad de los artículos y de la Disposición Transitoria Cuarta.
Fallo del TSJ
Para dictar sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad ha recordado el pronunciamiento del Tribunal Supremo en cuanto a que los acuerdos adoptados por los colegios de Abogados, respecto a la ordenación de la asistencia jurídica gratuita, no están exentos del control de juridicidad que corresponde a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 106 de la Constitución, que incluyen en su caso, examinar si las medidas adoptadas para garantizar la regularidad y calidad en la prestación del servicio son adecuadas e idóneas.
Una vez aclarada esta línea de actuación, la Sala ha procedido a abordar la cuestión de si viene justificada la restricción consistente en tener residencia habitual en el ámbito territorial del Colegio de Abogados de Madrid, del que se excluyen los partidos judiciales de Alcalá de Henares, Torrejón de Ardoz, Coslada y Arganda.
En este sentido, sobre la obligación de tener residencia habitual en el ámbito territorial del ICAM, la Sala considera que la exposición de motivos de las normas no contiene ningún razonamiento sobre dicha exigencia. Más allá de la alegación del Colegio de que la medida se establece como garantía de calidad de servicio por razones de proximidad con el justiciable, la misma institución no especifica la razón por la que la proximidad deseada queda afectada por el lugar de residencia del abogado y no se satisface suficientemente con la exigencia de mantener el despacho abierto en el ámbito territorial del colegio.
Por tanto, como el Colegio de Abogados de Madrid no ofrece una razón justificativa válida de dicha exigencia, ya que la mera invocación de la calidad del servicio resulta insuficiente en cuanto no se acompaña de una explicación adicional sobre la relación existente entre el lugar de residencia del abogado y la prestación efectiva del servicio de asistencia jurídica gratuita, la medida carece de justificación objetiva.
“No se dan razones de por qué un letrado/a que tenga su residencia en Alcalá de Henares, en Torrejón de Ardoz, en Coslada o en Arganda y mantenga despacho en Madrid, no haya de pertenecer al turno de oficio del Colegio de Madrid, por presentar mayores dificultades de comunicación con el justiciable que un colega que resida en la capital o en cualquier otro punto de la Comunidad”, recoge la sentencia.
El TSJ procede, por tanto, a declarar la nulidad del artículo 1.1b) de las Normas en cuanto a la exigencia de residencia habitual en el ámbito territorial del Colegio, sin que ello afecte a la Disposición Transitoria Cuarta.
La exigencia de permanencia de tres años es válida
No obstante, en cuanto a la exigencia de permanencia de tres años para pertenecer al Turno de Oficio, la Sala ha rechazado la pretensión de las demandantes de declarar la nulidad del artículo 1.1. c) de las Normas Reguladoras de este servicio de Justicia gratuita.
El TSJ considera que esa exigencia resulta “plenamente razonable en sí misma”, habiéndose contemplado en anteriores versiones de las Normas. Pues, se trata de un requisito mínimo de experiencia exigible a los abogados para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de acreditar un nivel de calidad suficiente, a fin de reforzar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Versión del ICAM
Desde el ICAM, Juan Manuel Mayllo, diputado responsable del Turno de Oficio, destaca que la sentencia no es firme y que están estudiando si la recurren o no. Asimismo, recuerda que el TSJ ha dado la razón a ALA solo en una de las tres cuestiones planteadas al tribunal y que el TSJ ha desestimado la petición de las otras dos. Por un lado, que se anulase el artículo que establece que para poder formar parte del Turno de Oficio son necesarios tres años de ejercicio. El otro se refiere a la Disposición Transitoria Cuarta de las normas que regulan el Turno de Oficio del ICAM, según la cual “los letrados que a la entrada en vigor de las presentes normas no cumplieren alguno de los requisitos establecidos para la permanencia en el turno de oficio, tendrán un plazo de seis meses para adaptarse a las mismas”.
A su juicio, es necesario poner en contexto esta cuestión. Para ello, recuerda que cuando el ICAM aprobó las normas referentes al Turno de Oficio estaba en vigor una orden ministerial de 1997 “que establecía los requisitos generales para mínimos de especialización y formación necesarias para pertenecer al Turno de Oficio”. “Entre ellos, en su artículo 1 establecía la residencia habitual y despacho abierto en el ámbito del colegio respectivo”. “Es decir, las normas que se aprobaron concordaban con lo que establecía la orden en aquel momento”, destaca.
Relata Mayllo que, después que entraran en vigor las normas del ICAM sobre Turno de Oficio, fue aprobado el Real Decreto 142/2021 por el que se aprobó el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita. “Ese reglamento, en su artículo 32, establece que el abogado debe tener radicado su despacho único o principal en el ámbito territorial del colegio en el que se esté inscrito en el Turno de Oficio”.
En cualquier caso, recuerda que, tanto la orden de 1997 como el Real Decreto de 2021 que la sustituye “establecen unos mínimos. Es decir, nada obsta para que los colegios puedan incluir requisitos adicionales que consideren necesarios para garantizar la calidad del servicio”.