Los actos de liquidación carecen de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago
Los actos de liquidación carecen de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago
Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en los autos 526/2012, desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAC, de fecha 4 de octubre de 2010 (R.G. NUM000 ), que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra providencia de apremio de 25 de noviembre de 2010 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios.
La idea central que desarrolla la parte recurrente, sobre los que hace girar los concretos motivos que opone a la sentencia de instancia, es que en su demanda las causas de impugnación de los actos recurridos fueron el de la solidaridad de la obligación tributaria (marido y mujer) y la doctrina del Tribunal Supremo que rechaza que los actos interruptivos de la prescripción del derecho a liquidar tengan eficacia interruptiva de la prescripción de la acción de cobro; respecto de este segundo motivo el Sr. Abogado del Estado se opuso aportando documental en la que se pretendía acreditar la existencia de actos de recaudación con eficacia interruptiva de la prescripción de la acción de cobro, ante la conducta sorpresiva del Sr. Abogado del Estado en su escrito de conclusiones alegó la falta de eficacia de dichos documentos pues, aparte de la irregularidad procesal en su incorporación, fueron dictados por órgano incompetente y carecían de eficacia las notificaciones practicadas por no haberse realizado en forma, pues se hicieron en lugar distinto al del domicilio del recurrente.
La Sala recuerda la limitación legal existente para oponerse a las providencias de apremio. Detalla las razones hechas valer por la parte actora para el éxito de su pretensión y la oposición formulada por la parte recurrida. Y justifica que no concurre en el supuesto «ninguno de los motivos tasados de oposición frente a la providencia de apremio, previstos en el artículo 167.3 de la LGT , concurre en el presente supuesto -se alega el del apartado a) «extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago».
Otro tanto cabe decir de los defectos en la notificación de los actos administrativos, en tanto que lo transcendente no es que se puedan producir defectos formales, sino que se coloque al interesado en situación de indefensión, cuestión esta que no es tratada por la parte recurrente.
En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .
Puede leer el texto completo en www.ksp.es Marginal: 69457057