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Derecho Laboral

Los contratos temporales no vigentes en la convocatoria electoral de empresa también computan

El Supremo ha fijado jurisprudencia sobre la computación de los contratos temporales para determinar número de representantes a elegir en las elecciones de una empresa

Fachada del Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 5 min



Derecho Laboral

Los contratos temporales no vigentes en la convocatoria electoral de empresa también computan

El Supremo ha fijado jurisprudencia sobre la computación de los contratos temporales para determinar número de representantes a elegir en las elecciones de una empresa

Fachada del Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)



El Tribunal Supremo (TS) ha fijado jurisprudencia sobre el número de representantes a elegir en la celebración de elecciones sindicales de una empresa, declarando que, deben computarse los días trabajados durante el año anterior a la convocatoria por todos los trabajadores.

Esta doctrina engloba tanto a los trabajadores que mantengan su contrato en vigor en esa fecha, como a los temporales que en el momento de la convocatoria ya hubiesen finalizado su contrato, computándose como un trabajador más por cada doscientos días trabajados o fracción.



La Sala de lo Social del TS ha fijado que la regla de cómputo de días trabajados, tal como establece el art. 72.2 b) del ET, sólo adquiere sentido si se entiende que en dicho cómputo han de incluirse todos los trabajadores.



Pues lo que pretende el legislador con dicha norma es conseguir un volumen de plantilla equilibrado y acorde con el número de trabajadores que realmente necesita la empresa, obteniendo una media ponderada de toda la contratación habida durante los doce meses previos a la convocatoria.

“El artículo 72.2 b) del ET está elaborado para evitar que, para las designaciones del número de representantes de trabajadores temporales, la empresa escoja estratégicamente momentos distintos en consideración a una gran variabilidad de la plantilla”. (Foto: Pexels)



La raíz de la cuestión

En noviembre de 2017 el Sindicato de Comisiones Obreras presentó ante la Dirección General de Trabajo preaviso de celebración de elecciones sindicales para el centro de trabajo de una empresa textil. La Mesa electoral decidió que el numero de representantes a elegir sería de nueve miembros, facilitando la empresa un censo laboral en el que constaban 79 trabajadores con contrato de más de un año de duración, y 173 empleados temporales por término igual o inferior a un año.

El sindicato Eusko Langileen Alkartasuna-Solidaridad de los Trabajadores Vascos (ELA) presentó un escrito (que sería desestimado) solicitando que se modificase el acta de constitución de la mesa electoral y se estableciera que correspondía  a la elección de un Comité de 5 miembros ya que, a su entender, para determinar el número de representantes a elegir debían tenerse en cuenta sólo 2 trabajadores con contratos temporales iguales o inferiores a un año que estaban de alta en la fecha de constitución de la Mesa.

Ante la desestimación del escrito, ELA presentó un escrito de impugnación indicando que para determinar el número de representantes a elegir no debían tener en cuenta las jornadas trabajadas en el ultimo año por aquellos que no tuvieran contrato en vigor en el día en el que se constituye la Mesa, y solicitaba que se determinara que el número de representantes a elegir en el Comité en base al número de trabajadores dados de alta el día de la composición de la Mesa. El árbitro dictó laudo arbitral estimando la impugnación.

Pues, según informe de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), a fecha de constitución de preaviso electoral y constitución de la Mesa, la empresa textil que necesita contratar más personal eventualmente en fechas señaladas, tenía más de 100 trabajadores en plantilla, 79 de ellos con contrato fijo o de duración superior a un año, y 40 empleados temporales con contrato de duración de hasta un año.

Tanto el Juzgado de lo Social nº1 de Pamplona, como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra absolvieron a la empresa textil demandada y a ELA, entre otros sindicatos demandados, y establecieron que la solución debía ser que únicamente se computan las jornadas de los trabajadores temporales con contrato en vigor en la fecha del preaviso.

«Si se tiene en cuenta el volumen total de trabajo temporal en el año anterior, sin excluir a los que hayan acabado su contrato, se alcanzará mayor igualdad entre el criterio de representatividad aplicable a los trabajadores fijos y el aplicable a los trabajadores temporales»  (Foto: EP)

La interpretación correcta de la norma

La Unión Sindical de Comisiones Obreras de Navarra formalizó un recurso para la unificación de doctrina admitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con el fin de resolver la cuestión sobre el cómputo de las jornadas trabajadas por los empleados temporales durante el año anterior a la convocatoria a efectos de determinar el número de representantes a elegir.

El primero de los motivos sobre los que artículo el recurso presentado es la infracción del artículo 72.2. b) ET, sosteniendo que deben computarse las jornadas del personal temporal que ha trabajado en la empresa el último año pues, consta probado que en los doce meses anteriores al preaviso el centro de trabajo ha tenido siempre una plantilla superior a los cien trabajadores, con lo cual, el comité de la empresa sería de nueve miembros en lugar de cinco.

La Sala ha estimado el primero de los motivos y considerado innecesario el examen del segundo, el cual denunciaba la interpretación errónea del artículo 28 de la Constitución y sostiene que el derecho a la participación electoral de los Sindicatos forma parte del contenido adicional de la libertad, teniendo que ser interpretado de la forma más favorable a su ejercicio, ya que en nada puede afectar a la decisión tomada.

Por ello, el Supremo estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida y establece jurisprudencia fijando que, la interpretación correcta del artículo 72.2. b) del Estatuto de Trabajadores debe ser la que conduce a estimar que, para establecer el volumen global de trabajo asalariado en la empresa, deben computarse los días trabajados durante el año anterior a la convocatoria por todos los trabajadores, inclusive los de contrato temporal que en el momento de la convocatoria hubiesen finalizado su contrato.

Pues, en el caso de que el legislador hubiese querido que sólo computasen los días trabajados de los empleados contratados en el periodo del año anterior a la convocatoria cuyo contrato sigue en vigor en esa fecha, se estaría dejando sin contenido parte de la propia regulación del precepto controvertido.

La finalidad inicial del precepto pretende conseguir mayor igualdad entre el criterio de representatividad aplicable a los trabajadores fijos y el aplicable a los trabajadores temporales. La razón de ello es, que una mayor igualdad en la consideración de ambos colectivos se alcanza si se tiene en cuenta el volumen total de trabajo temporal en el año anterior, sin excluir a los que hayan acabado su contrato.

Con esta interpretación se evita que para tales designaciones se escojan estratégicamente momentos distintos en consideración a una gran variabilidad de la plantilla.

«La regla de cómputo de días trabajados sólo adquiere sentido si se entiende que en dicho cómputo han de incluirse todos los trabajadores» (Foto: RTVE)

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