Los herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle la indemnización
Una aseguradora abonará 27.000 euros de perjuicios personales causados en un accidente de tráfico a los familiares de la fallecida
(Foto: E&J)
Los herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle la indemnización
Una aseguradora abonará 27.000 euros de perjuicios personales causados en un accidente de tráfico a los familiares de la fallecida
(Foto: E&J)
La Audiencia Provincial de Cantabria ha dictado recientemente una sentencia que reconoce el derecho de los herederos de la fallecida a reclamar a la aseguradora el cumplimiento de la obligación de indemnizar los perjuicios personales de la víctima causados en un accidente de tráfico.
A pesar de que el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de los de Santander desestimó íntegramente la demanda interpuesta por los herederos de la fallecida al entender que los actores carecían de legitimación para exigir de la aseguradora la indemnización de los perjuicios personales causados en el accidente de tráfico, la Audiencia Provincial de Santander ha estimado el recurso de apelación interpuesto por los familiares contra la sentencia de instancia.
La Audiencia Provincial de Santander ha entendido que el recurso debía de ser favorablemente acogido, ya que la sentencia dictada en instancia infringe manifiestamente la previsión contenida en el art. 76 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (LCS), en el que se establece que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar.
De esta manera, la Sala revoca y deja sin efecto la sentencia de instancia recurrida y, en su lugar, estima parcialmente la demanda formulada por los herederos de la víctima contra la entidad aseguradora, condenado a esta al pago de la cantidad de 27.251 euros más los intereses del art. 20 de la LCS.
Legitimación activa de la parte demandante
La Audiencia Provincial ha recordado lo establecido en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor. Dicho artículo establece que: “El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año».
Por tanto, la Sala no comparte lo sostenido en la sentencia de instancia respecto a que el daño real causado a la perjudicada no se encontraba determinado antes de su fallecimiento, puesto que consta que la información facilitada por el facultativo a quien la aseguradora encomendó el seguimiento de la lesionada, así como otro informe pericial emitido a instancias de la parte actora, las conclusiones de ambos médicos son coincidentes. Asimismo, también consta la existencia de la preceptiva oferta motivada, así como pagos parciales a cuenta de la indemnización que se reconoce adeudada por la entidad aseguradora.
Para finalizar la confirmación de la legitimación activa de los herederos, la Audiencia también ha recordado que la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, regula en el art.43 y siguientes, el concreto supuesto en el que los herederos perciben en tal condición, y no en la condición de perjudicados, la indemnización que correspondía a la víctima cuando ésta no ha fallecido a causa del accidente y el óbito se ha producido antes de que se haya fijado la indemnización, precisamente porque “el legislador considera que el derecho a reclamar tal indemnización, aunque no esté cuantificada, ya ha ingresado en el patrimonio de la víctima”, afirman los magistrados.
La oferta motivada vincula a la aseguradora con los herederos
En la sentencia la Sala ha puntualizado que en este caso la indemnización quedó fijada antes del fallecimiento de la lesionada mediante la oferta motivada llevada a cabo por la aseguradora. Pues, la oferta motivada llevada a cabo “no lo fue a efectos meramente administrativos, o de negociaciones previas entre las partes, sino a efectos de liquidar con la indemnización ofertada las consecuencias del siniestro, realizando pagos a cuenta, por lo que vincula a la compañía aseguradora respecto a la perjudicada y, fallecida ésta, respecto a sus herederos”.
En cuanto a la indemnización correspondiente a percibir por los herederos, la Audiencia ha tenido en cuenta el alcance de las lesiones, así como de las secuelas, que recoge el informe médico. Dicho informe estable que el período de curación de las lesiones fue de 321 días.
Además, dentro de ese periodo total de curación, durante 12 días la mujer estuvo ingresada en el hospital. Este periodo constituye un perjuicio grave de conforme a lo establecido en el art.138.3 de la Ley 35/2015. Por tanto, se establecen 12 días de perjuicio grave por pérdida de autonomía personal durante el período de estancia hospitalaria. “Por tanto, la indemnización por lesiones temporales que ha de ser reconocida a la parte demandante asciende a la suma de 900 euros por los 12 días graves y 16.068 por los 309 días moderados, con un total de 16.968 euros”.
27.251 euros de indemnización por los perjuicios personales
De igual manera, los cinco puntos que recibió la actora por las secuelas post fractura ascienden a la suma de 3.318 euros. Y, respecto al perjuicio personal particular de la fallecida por pérdida de calidad de vida por secuelas, se suman otros 30.000 euros de indemnización. También resultan indemnizables los gastos ocasionados por la comprobada necesidad de ayuda de tercera persona para la realización de las tareas domésticas debido a la pérdida de autonomía personal cuando se produce el regreso de la lesionada a su domicilio inmediatamente después del alta hospitalaria y durante el período de consolidación de la fractura. Por tanto, se ha de reconocer por este concepto la cuantía admitida por la asegura en concepto de gastos anteriores a la estabilización: 5.654 euros.
En último lugar, la Audiencia considera que ha quedado acreditada la necesidad del tratamiento de fisioterapia para la curación de las lesiones, sobre todo de las afectantes a la muñeca. “El art. 141 de la Ley 35/2015 contempla el resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria pero sólo hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión, por lo que se han de indemnizar los gastos que la aseguradora admite como anteriores a la curación con un importe de 1.290 euros”.
Por tanto, la cantidad total de la indemnización reconocida así en favor de la parte actora – y por ende, de sus herederos legítimos-, asciende a la suma de 57.230 euros. No obstante, de esa cantidad total, la Sala ha descontado lo ya satisfecho por la aseguradora, 29.979 euros, por lo que resulta un adeudo final por importe de 27.251 euros.
Asimismo, en la sentencia los magistrados han aclarado que los gastos de adaptación de la vivienda para supresión de barreras arquitectónicas no resultan indemnizables, teniendo en cuenta que estos gastos no han llegado a producir un detrimento patrimonial comprobado, ni tal detrimento patrimonial va a producirse en el futuro, por lo que no existe perjuicio resarcible por tal concepto para la víctima ni para sus herederos. Además, los herederos de la víctima tienen derecho a la indemnización por las secuelas estabilizadas mientras la lesionada vivió, pero las consecuencias lesivas indemnizables ya no atienden al futuro, al desaparecer la posibilidad de su eventual producción con el fallecimiento de la víctima.