Los intereses del anticipo de vivienda en construcción se devengan desde la fecha del pago (STS 690/2020, de 21 de diciembre)
Los intereses del anticipo de vivienda en construcción se devengan desde la fecha del pago (STS 690/2020, de 21 de diciembre)
- Corrigiendo a la Audiencia Provincial (AP) de Valencia, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS) ha declarado en su reciente STS 690/2020, de 21 de diciembre, que los intereses legales de las cuantías anticipadas por los compradores de viviendas en construcción se devengarán desde la fecha de cada anticipo y no desde la interpelación judicial a la entidad avalista
Como observamos, el objeto del presente recurso se reduce a determinar la fecha de inicio del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción.
Por un lado, como se reconoció en primera instancia, la compradora-recurrente solicita que el día inicial se fije en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas.
En cambio, por otro lado, y coincidiendo con el pronunciamiento de segunda instancia de la AP de Valencia, la entidad demandada (Caixabank S.A.) interpreta que la fecha inicial deberá ser la de reclamación judicial al banco avalista.
En concreto, la Sección 11ª de la AP de Valencia razonaba en su fallo que aunque “fijar el comienzo del devengo en la fecha de las respectivas entregas es conforme con la doctrina de esta sala, (…) en este caso concreto concurrían circunstancias que impedían apreciar la mora en el banco, pues constaba probado que la compraventa se había realizado el 14 de febrero de 2007 y que, desde entonces y hasta la fecha de interposición de la demanda (15 de diciembre de 2015), no se volvió a anticipar ninguna otra cantidad ni se formuló reclamación alguna contra el banco, por lo que no podía considerarse que hubiera incurrido en mora” en el sentido de lo previsto en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil.
Desde la fecha de cada anticipo
Limitado el litigio, la Sala de lo Civil del TS estima el presente recurso de casación planteado “por ser patente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia consolidada de esta sala contenida, entre otras muchas, en las SSTS 452/2020, de 21 de julio, 177/2020, de 18 de mayo, 161/2020, de 10 de marzo, y 66/2020, de 3 de febrero”.
En concreto, sostiene la Sala Primera que los intereses a los que se refiere el art. 3 de la (ya derogada) Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y en la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso, se devengarán “desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios (lo que contradice el razonamiento de la sentencia recurrida sobre la inexistencia de mora)”.
Aunque es cierto que de la anterior doctrina se aparta la STS 218/2014, de 7 de mayo, es necesario recordar que si en esta se condenó a la entidad avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerida “fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo”. Asimismo, recuerda el Alto Tribunal que existen otras SSTS que, por razones de congruencia con lo pedido en la demanda o por la conformidad de la demandante con lo acordado en su día en la instancia, no se ha acordado el devengo de intereses desde cada anticipo.
“Nada de lo cual concurre en este caso, toda vez que desde un principio la demandante fijó el día inicial del devengo de los intereses reclamados en la fecha de cada entrega de las cantidades anticipadas”, zanja el reciente pronunciamiento.
Fallo
En consecuencia, la Sala de lo Civil del TS estima el recurso de casación interpuesto, casa la sentencia recurrida y confirma íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº.3 de Valencia, incluido su pronunciamiento en costas.