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Jurisprudencia

Los rendimientos obtenidos por los deportistas por la cesión de derechos de imagen no se califican como actividad económica en el IRPF

El Tribunal Supremo falla que aunque estos derechos suelen provenir de la actividad deportiva, los mismos no forman parte de dicho trabajo

Los ingresos obtenidos por la cesión de su imagen no provienen de la actividad profesional como tal del deportista, sino que se trata de rentas desvinculadas del desarrollo de dicha actividad. (Imagen: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 3 min



Jurisprudencia

Los rendimientos obtenidos por los deportistas por la cesión de derechos de imagen no se califican como actividad económica en el IRPF

El Tribunal Supremo falla que aunque estos derechos suelen provenir de la actividad deportiva, los mismos no forman parte de dicho trabajo

Los ingresos obtenidos por la cesión de su imagen no provienen de la actividad profesional como tal del deportista, sino que se trata de rentas desvinculadas del desarrollo de dicha actividad. (Imagen: E&J)



Los deportistas profesionales generan una gran cantidad de ingresos, no solo gracias a su actividad principal —el deporte—, sino también a actividades accesorias, como puede ser la cesión de los derechos de imagen. Por lo que a la hora de tributar esos rendimientos obtenidos es necesario que lo hagan de manera adecuada y conforme a lo establecido en la legislación.

En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en una sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) en la que ha dictado que los ingresos económicos  obtenidos por estos profesionales por la cesión de sus derechos de imagen no pueden calificarse como rendimientos de actividades económicas en el IRPF, ya que, aunque estos derechos de normalmente suelen provenir de la actividad deportiva, no forman parte de dicho trabajo.



La Sala señala que según las circunstancias de cada caso, la tributación de estos ingresos obtenidos por los deportistas profesionales autónomos puede encuadrare en los supuestos de los artículos 25.4 o 27.1 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), como rendimientos de capital mobiliario o procedente de actividad económica, respectivamente; pero lo que no es posible es que se califiquen como rendimientos de actividades económicas en el IRPF.



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