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Jurisprudencia

Magistrada es sancionada por el retraso en el cumplimiento de sus funciones

“El Tribunal Supremo descarta que no se haya ponderado suficientemente la enfermedad de la recurrente”

(Foto: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




Jurisprudencia

Magistrada es sancionada por el retraso en el cumplimiento de sus funciones

“El Tribunal Supremo descarta que no se haya ponderado suficientemente la enfermedad de la recurrente”

(Foto: E&J)



El Tribunal Supremo, en Sentencia 1690/2022 de 19 diciembre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) -JUR\2022\394137- resuelve un recurso contencioso-administrativo cuyo objeto es una sanción disciplinaria a una magistrada, recordando doctrina reiterada sobre los principios presunción de inocencia, tipicidad, culpabilidad y graduación de sanciones.

La recurrente, D.ª Cándida, interpuso ante el Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 22 de julio de 2021, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria, de 14 de octubre de 2020, por el que se impuso a la recurrente la sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses, como responsable de una falta muy grave de retraso injustificado o reiterado del artículo 417.9 de la LOPJ.



Comienza el Tribunal Supremo recordando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de presunción de inocencia, que:



  • garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por tanto, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción.
  • En el presente caso, entiende el Supremo que se ha seguido un procedimiento sancionador, se ha respetado el derecho de contradicción con oportunidad de la Magistrada de defenderse frente al acuerdo de la Comisión Disciplinaria que le imputa una inexistente o escasa actividad resolutoria, cumpliéndose, así, los requisitos que enervan la presunción de inocencia.

«Corresponde al Pleno conocer de los recursos de alzada contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria». (Foto: E&J)

Sobre la posible inconstitucionalidad de los preceptos de la LOPJ, que regulan las competencias del Pleno y de la Comisión Disciplinaria, se remite el Tribunal Supremo a lo dicho en Sentencia de 13 de mayo de 2021 (recurso ordinario 2/433/2019):



  • “Sobre la composición y competencias del Consejo General del Poder Judicial y las exigencias del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, aduce la demandante la posible inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan la composición y competencias del Consejo General del Poder Judicial, por vulneración del principio de imparcialidad, conforme al artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el 24 de la Constitución, al formar parte los vocales de la Comisión Disciplinaria del órgano que debe resolver en alzada sus resoluciones.
  • Aunque la jurisprudencia constitucional ha extendido con matices los principios sustantivos derivados del artículo 25.1 CE y 24.2 CE al Derecho administrativo sancionador, es claro que ni la Comisión Disciplinaria ni el Pleno del CGPJ son «tribunales» y que no resulta aceptable tratar de aplicarles en forma expedita las causas de abstención de la LOPJ, o las garantías del artículo 6 del CEDH.
  • Se trata de órganos que ejercen, por mandato de la misma Constitución, una potestad sancionadora que es genuinamente administrativa y a la que resultan aplicables las causas de abstención y recusación que establecen los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, como declara en forma expresa el artículo 580.2 LOPJ. Y es obvio que el artículo 23 de la LRJSP no contempla entre los motivos de abstención el que se aduce, lo que enerva la crítica.
  • La cuestión de la participación en el Pleno del Consejo de los Vocales que integran la Comisión Disciplinaria cuando se resuelve un recurso de alzada contra los acuerdos de esta última tampoco puede prosperar. En la regulación del funcionamiento de un órgano constitucional son esenciales las normas de la Ley orgánica que lo regulan, en desarrollo inmediato de la Constitución. Las normas de la LOPJ que contemplan la actuación del CGPJ en Pleno (artículos 599 y 600 LOPJ) no permiten la segregación del mismo de sus Comisiones (artículo 595 LOPJ), que es lo que se defiende en el recurso.
  • Corresponde al Pleno conocer de los recursos de alzada contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria (por mandato del artículo 599.11ª LOPJ) y nada se prevé en los artículos que regulan ésta (artículos 603 y 604 LOPJ) que avale la tesis que se defiende en la demanda.
  • Las distintas comisiones del Consejo General del Poder Judicial son órganos de éste. De la lectura del artículo 122.2º del Texto Constitucional resulta como una de las funciones esenciales del Consejo General del Poder Judicial el ejercicio de la potestad disciplinaria, por tanto la competencia en la materia corresponde al órgano como tal y éste está compuesto por la totalidad de sus miembros, es decir, los veinte vocales y su Presidente, sin que ninguno de ellos pueda ser excluido imperativamente de su ejercicio salvo por los medios al efecto establecidos cual sería el en su caso la recusación.
  • La relación entre la Comisión Disciplinaria y el Pleno no es una relación de subordinación jerárquica sino que responde única y exclusivamente a razones funcionales de organización y distribución del trabajo en el orden interno del órgano constitucional, que es el Consejo General del Poder Judicial, único titular de las competencias para el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le vienen atribuidas y que, por tanto, deben ser ejercidas por el conjunto de sus componentes, ya que todos ellos sin exclusión alguna configuran el órgano constitucional.
  • Lo anterior nos lleva a la conclusión de que no estamos, pese a que así se denomine en la norma, ante un recurso de alzada en sentido propio.
  • Todo lo expuesto permite concluir que desde la perspectiva formal ahora examinada se mantuvieron incólumes todas las garantías del recurso de alzada».

En cuanto a la invocación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la parte alega la Sentencia de 21 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Ramos Nunes.

  • Para el Tribunal Supremo, la queja es manifiestamente rechazable, dado que ni el Consejo General del Poder Judicial ni su Comisión Disciplinaria son órganos judiciales, sino un órgano constitucional el primero y un órgano del mismo, la Comisión, a los que no se aplica el referido precepto.
  • Y, a diferencia del presupuesto de la sentencia invocada (la falta de control judicial de las decisiones disciplinarias el Consejo Superior de la Magistratura portugués), las decisiones tanto del Pleno del Consejo General del Poder Judicial como las de la Comisión Disciplinaria están sujetas a control judicial por esta Sala, como es precisamente el caso presente.»

Sobre la falta de legitimidad del CGPJ por el sistema de elección de sus miembros, declara el Tribunal Supremo que, para resolver esta cuestión, basta remitirse a su Sentencia de 13 de septiembre de 2021 (rec. ord. 79/2020):

  • «Considera la parte recurrente que, dado que los miembros judiciales del CGPJ no son elegidos por los jueces y magistrados, se produce la falta de independencia e imparcialidad, con vulneración del art. 6.1 del CEDH, y art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de acuerdo con los fundamentos de la Sentencia del TJUE de 19 de noviembre de 2019”.
  • Recuerda al respecto el Tribunal supremo que debe recordarse sus pronunciamientos sobre la inaplicación al CGPJ del art. 6 del CEDH: “La legitimidad del Consejo General del Poder Judicial para ejercer la función disciplinaria es la máxima de un Estado social y democrático de Derecho (artículo 1.1 CE) porque dimana directamente de la Constitución que -en su artículo 122.2- encomienda al CGPJ la disciplinaria como una de sus funciones constitucionales peculiares, con lo que garantiza, con el artículo 117.1 de la misma, que haya no sólo jueces independientes e inamovibles, sino también, no cabe olvidarlo, jueces responsables”.

Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción:

  • Considera la parte recurrente que “la sanción impuesta es desproporcionada, fundamentalmente porque no se ha ponderado suficientemente su enfermedad, por haberse incluido 73 sentencias pendientes de dictar cuando resultan extraños este hecho a los perseguidos y por haberse tenido en cuanta la incidencia de una previa sanción por hechos semejantes cuando la sanción impuesta no era firme”.
  • Al respecto, descarta el Tribunal Supremo que no se haya ponderado suficientemente la enfermedad de la recurrente, puesto que expresamente se valora en el citado acuerdo, aun cuando no lo sea con la intensidad que requiere la parte recurrente; y también el que se haya tomado en cuenta las citadas 73 sentencias, porque se dejó constancia de las mismas como antecedentes y base, junto a otras, sobre las que se fue acumulando el retraso.
  • Ahora bien, la Comisión Disciplinaria, entre las circunstancias que tuvo en cuenta para graduar la sanción a imponer, recogió, entre otras, «La existencia de un antecedente disciplinario, por idéntica falta«.
  • Para el Supremo, por su propia naturaleza y porque así se desprende de los términos del acuerdo objeto del recurso, esta circunstancia fue tenida en cuenta de forma negativa, para aumentar los factores desfavorables determinantes de la sanción, cuando resulta evidente que dicha circunstancia era neutral, puesto que a la hora de imponer la sanción no era firme. Por ello, entiende que la citada circunstancia no debió tenerse en cuenta para agravar la sanción a imponer.
  • No estamos ante un supuesto en el que se agrava la sanción a imponer por concurrir una reincidencia, que exige la firmeza de la sanción por hechos similares; sino que unos mismos hechos han servido para imponer una sanción -que adquiere firmeza con posterioridad a su valoración en este asunto- y para agravar la sanción a imponer, con clara vulneración del ne bis in idem.
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