Negar a una mujer su incorporación a una asociación religiosa por razón de su género es discriminatorio y vulnera su derecho de asociación
El Constitucional ampara a una ciudadana a la que se le denegó ingresar en una orden que solo admite hombres
(Imagen: E&J)
Negar a una mujer su incorporación a una asociación religiosa por razón de su género es discriminatorio y vulnera su derecho de asociación
El Constitucional ampara a una ciudadana a la que se le denegó ingresar en una orden que solo admite hombres
(Imagen: E&J)
El Tribunal Constitucional ampara a una mujer a la que se le denegó incorporarse a una asociación religiosa que solo admite a hombres. La Sala Segunda ha dictaminado que la negativa por parte de los devotos a no permitir a fémina que se incorporarse a la hermandad, por el solo hecho de ser mujer, vulnera los derechos constitucionales a la no discriminación por razón de género y de asociación.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Cesar Tolosa Tribiño, llega a raíz de que el Constitucional haya estimado el recurso de amparo promovido por la actora contra la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la cual consideró que no se vulneraba el derecho de la recurrente a la no discriminación por razón de género, ni su derecho de asociación.
Los estatutos de la asociación religiosa sólo permitía a los varones ser miembros
La declaración del amparo llega a raíz de que la mujer solicitase en su día incorporarse a la asociación religiosa la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna.
Sin embargo, desde dicha asociación se denegó a la solicitante la incorporación, alegando que cuando la misma se constituyó en el siglo XVII, lo hizo como una asociación de “caballeros”, por lo que no era posible la incorporación de mujeres en su seno al seguir exigiendo el artículo 1 de sus estatutos dicha condición.
Disconforme con la negativa de la orden religiosa, la mujer recurrió a la vía judicial. En un primer momento, tanto el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife como la Audiencia Provincial dieron la razón a la actora, dictando sendas sentencias en las que reconocieron el derecho de esta a incorporarse a la asociación religiosa.
No obstante, el Tribunal Supremo, por su parte y al contrario que los anteriores órganos judiciales, falló a favor de la asociación y dictaminó que el derecho de la mujer a la no discriminación por razón de género así como su derecho de asociación no se vulneraban por la negativa de la orden religiosa a no permitirle formar parte de la misma.
Pues, según el Supremo, “siendo religiosos los fines de la Esclavitud, esta no ostentaba una posición de dominio en los ámbitos económico, profesional o laboral, por lo que ningún perjuicio se le podía ocasionar a la recurrente, que podía crear una nueva asociación religiosa con los mismos fines”.
La afectada interpuso recurso de amparo contra la resolución del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ha fallado a favor de la mujer tras razonar que la sentencia recurrida es contraria al derecho a la no discriminación por razón de género —recogido en el artículo 14 de la Constitución Española— y al derecho de asociación —recogido en el artículo 22 de la Constitución Española—.
Una discriminación por razón de género
El Constitucional ha dictaminado que la exclusión de las mujeres de la citada asociación religiosa no puede venir amparada por la autonomía religiosa de dicha asociación, en la que medida en que la prohibición de las mujeres de formar parte de la asociación no obedece a ninguna razón de índole religiosa o moral.
Por tanto, al no estar en cuestión las exigencias de la libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa —las cuales derivan del artículo 16 de la Constitución Española (CE)—, “si bien una asociación privada ostenta el derecho a elegir libremente a quien asocia (artículo 22 CE), esta facultad no puede suponer una discriminación por razón de género cuando la asociación ostente una posición “privilegiada” o “dominante” en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la no pertenencia a dicha asociación suponga un quebranto objetivo de los intereses de las mujeres en dichos ámbitos”.
En este sentido, la sentencia aprecia que esto es lo que ocurre en el supuesto de la Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, porque si bien las actividades que realiza, y de las que se excluye a la recurrente, son actos de culto religioso y ajenos a toda connotación económica, profesional o laboral, ello no excluye que estos actos puedan tener también una proyección social o cultural, dado que la cultura y la religión, siendo elementos distintos, no son compartimentos estancos, y un gran número de manifestaciones religiosas en España forman parte de la historia y cultura social de nuestro país.
Por lo tanto, y atendiendo al factor cultural, social e histórico de los actos de cultos que realiza dicha asociación —cuya finalidad es promover el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen del Cristo de La Laguna, una de las imágenes más veneradas en la isla de Tenerife— el Tribunal afirma que, la actora no tiene posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto de dicha Imagen en otra hermandad o cofradía del municipio.
En consecuencia, la imposibilidad de la mujer de ingresar en la citada asociación religiosa por el simple hecho de ser mujer constituye una discriminación por razón de género que tampoco puede quedar amparada por la libertad de autoorganización de la asociación.