Negativa a la elección del empleador: un juez impone la readmisión inmediata tras un despido improcedente
Negativa a la elección del empleador: un juez impone la readmisión inmediata tras un despido improcedente
El Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid ha dictado una novedosa sentencia en la que por primera vez se obliga a un empresario a readmitir a un trabajador despedido de forma improcedente.
Como es habitual y según el ET, tras un despido improcedente el empresario debería elegir entre la reincorporación o indemnización de aquel. Pero en este caso particular, el Tribunal señala que aquella norma, “aparentemente vigente en nuestro país”, “infringe el necesario principio de jerarquía normativa”, aplicando al supuesto el art. 10 del Convenio 158 de la OIT de 22 de junio de 1982 sobre la terminación de la relación de trabajo.
Hechos probados
El actor, contratado en mayo de 2016, realizaba las funciones propias de mozo-preparador en el almacén de la demandada. En concreto, debía mantener la zona o pasillo que aleatoriamente se le asignaba, limpia de cartón, plástico y palés, con objeto de garantizar el orden y limpieza necesarios para el buen funcionamiento del almacén y la circulación por los pasillos de la maquinaria utilizada para la carga y descarga.
En junio de 2019, se le notificó la extinción de su contrato de trabajo por hechos disciplinarios sustancialmente consistentes en supuestas desobediencias.
No hay desobediencia sino falta muy grave
Se estima la demanda de impugnación del despido, la calificación de este como improcedente y la imputación de las consecuencias de tal calificación a la demandada.
“Lo único que se infiere de la redacción de la comunicación extintiva es que ese día su superior detectó desorden y suciedad en los pasillos que tenía asignados el trabajador. Bien, estos hechos por sí solos no implican desobediencia alguna. Y ni siquiera infracción alguna de sus deberes laborales. La situación de suciedad y desorden responde a la lógica del trabajo”.
“Para poder apreciar la existencia de una desobediencia sería preciso que al actor se le hubiera dado la orden concreta de limpiar un/unos pasillos y que, pasado el tiempo adecuado, el/los pasillos estuvieran total o parcialmente en el mismo estado. Implica que todo o parte del material que debiera retirar permaneciera en el pasillo. Pero a esto no hay referencia”.
“En realidad, la calificación como desobediencia es incorrecta, dado que la imputación que en realidad se le quiere hacer al demandante, intuimos, no es la de desobediencia sino la prevista en el art. 44.15 del Convenio colectivo de aplicación que prevé como falta muy grave «la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, siempre que no esté motivada por derecho alguno reconocido por las leyes»”.
¿Normativa aparentemente vigente?
“La calificación del despido practicado como improcedente, de acuerdo con la normativa aparentemente vigente en nuestro país, debería determinar la condena de la demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones laborales vigentes con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar efectivamente”.
El Tribunal se refiere a la legislación positiva española en materia de régimen indemnizatoria del despido improcedente (art. 56 del ET y demás concordantes) como “aparentemente vigente”. “En realidad debemos concretar que esa norma, en cuanto infringe el necesario principio de jerarquía normativa, es en realidad nula de pleno derecho e inexistente”.
Es contraria y “sin que sea posible una interpretación integradora” por el contenido del art. 10 del Convenio 158 de la OIT de 22 de junio de 1982 sobre la terminación de la relación de trabajo, a cuyo tenor: “Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiado”.
“El citado Convenio fue ratificado por España en fecha 26 de abril de 1985 y entró en vigor de 26 de abril de 1986, es de aplicación directa por los Tribunales de Justicia en nuestro país a tenor de lo dispuesto en el art. 1 del Convenio y forma parte del ordenamiento jurídico nacional interno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 96.1 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional ha venido a reconocer a los Tratados Internacionales un rango supra-legal en el sistema de jerarquía de fuentes del Derecho”.
Así las cosas, “en ausencia de un intérprete «auténtico», corresponde a los Tribunales de Justicia nacionales la interpretación del Convenio”.
Las 8 conclusiones del Tribunal
“1.- No cabe establecer una opción por la indemnización rescisoria o alternativamente la readmisión.
2.- No cabe que la Ley otorgue esa opción a las partes y menos aún al empleador incumplidor, esa es una facultad reservada a la jurisdicción.
3.- No cabe la exclusión de la readmisión como forma de reparación y menos que sea el empresario quien pueda excluirla.
4.- No cabe que, en los supuestos en que por la jurisdicción se acuerde la rescisión contractual, se excluyan los salarios de tramitación como lucro cesante o «pérdida financiera».
5.- No cabe excluir de la indemnización por despido improcedente la indemnización por daños morales sea cual sea el contenido rescisorio o readmisorio del resarcimiento.
6.- No cabe las indemnizaciones tasadas, de aplicación automática y, en particular, las que limitan los criterios de su fijación a salario y tiempo de trabajo. Deben poder contemplarse otros criterios, en calidad de «numerus apertus».
7.- No caben los topes o límites máximos en la cuantificación de las indemnizaciones que en todo caso deben ser proporcionales y adecuadas a los daños y perjuicios realmente sufridos por cualquier concepto: daño material o emergente, lucro cesante o dejado de percibir y daños morales.
8.- En la cuantificación de la indemnización deben tenerse en cuenta criterios que disuadan del recurso al despido improcedente (cláusula penitenciaria implícita)”.
No hay opción para el empleador: inmediata readmisión
“De acuerdo con los expresados criterios, no procede conferir al empleador opción alguna, debe condenársele a la inmediata readmisión en las mismas condiciones vigentes con anterioridad y con abono de los salarios de tramitación y sus correspondientes intereses moratorios, reservando al trabajador por las especiales circunstancias de esta litis, la reserva de acciones para reclamar en esta jurisdicción la diferencia que pudiera corresponderle entre dichas indemnizaciones y el perjuicio efectivamente sufrido. Y debe establecerse una indemnización adicional de carácter disuasorio”, concluye el tribunal.