No basta la existencia de un nombre comercial asentado para que se aplique el tipo agravado de estafa
(Foto: Archivo)
No basta la existencia de un nombre comercial asentado para que se aplique el tipo agravado de estafa
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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en la que rebaja la calificación penal del delito de estafa agravada a la que había sido condenada una empresa inmobiliaria.
La mercantil había sido condenada por haber retenido 3.000 euros en concepto de comisión al vendedor sin el conocimiento del comprador, al que se le había comunicado un precio de venta inferior, con otra cantidad a retener en concepto de honorarios. Ni el comprador ni el vendedor tenían conocimiento del verdadero precio y comisión que finalmente cobró la inmobiliaria.
El recurrente denunciaba error de derecho en la aplicación del art. 250.1.6 del Código Penal, entendiendo que no había quedado probado la existencia de circunstancias objetivas que demuestren que el pretendido aprovechamiento de la credibilidad profesional trascienda de la quiebra de confianza que es propia de toda estafa, lesionando el principio non bis in ídem.
Establece la Sentencia que “esta forma agravada de estafa no opera de forma automática, ni se actúa ante la mera existencia de esa credibilidad ( STS 383/2013, 12 de abril ). En otras palabras, si la credibilidad empresarial ha servido para incardinar los hechos como típicos del delito de estafa, no puede ser objeto, de nuevo, de valoración en el citado tipo agravado sin conculcar el principio de la prohibición de doble valoración de las circunstancias fácticas de la norma aplicada como injusto típico, que es una variante del principio de taxatividad ( STS 1077/2007, 13 de diciembre ).”
El Tribunal Supremo establece que no basta constatar una intervención profesional de intermediación y que no es suficiente con ofertar los servicios profesionales al público a través de una o varias oficinas, siendo suficiente algo más, “este delito no lo comete el empresario o el profesional que engaña a otro y le induce a realizar un acto de disposición patrimonial en su favor. Es menester que un sujeto en el que concurre esa condición empresarial o profesional se valga de las ventajas asociadas a ese estatus para debilitar las habituales prevenciones de toda hipotética víctima.”, e insiste en que es insuficiente que se trate de un nombre comercial más o menos asentado en una localidad para que la aplicación del tipo agravado resulte obligada.
Y concluye “Carecería de sentido que todo delito de estafa cometido en ese entorno tuviera que ser encajado en la agravación del art. 250.1.6 del CP . Un empresario o cualquier otro profesional pueden también cometer la modalidad básica de estafa. Que el juicio de tipicidad se incline por una u otra alternativa dependerá del sustrato fáctico que proporcione el relato de hechos probados.”
La autoprotección como presupuesto para la admisibilidad de un engaño
El Alto Tribunal también entra a valorar en la Sentencia la doctrina de la autoprotección como presupuesto para la admisibilidad de un engaño calificable como bastante. Recuerda la doctrina de exclusión citando sentencias anteriores en los que establece que «…es entendible que la jurisprudencia de la Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño.”
Sin embargo, recuerda que en tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas estereotipadas, por lo que, salvo supuestos excepcionales “ la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. “
Por lo que, concluye, “la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto».
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