No cabe reconocer al trabajador el derecho a 10 minutos retribuidos para asearse cuando la profesión ya le obliga a ello
El Tribunal Supremo reitera jurisprudencia en el sector sanitario: carece de sentido fijar el derecho a un tiempo para una práctica ínsita en las funciones de la profesión
(Imagen: E&J)
No cabe reconocer al trabajador el derecho a 10 minutos retribuidos para asearse cuando la profesión ya le obliga a ello
El Tribunal Supremo reitera jurisprudencia en el sector sanitario: carece de sentido fijar el derecho a un tiempo para una práctica ínsita en las funciones de la profesión
(Imagen: E&J)
Los trabajadores que debido a la actividad profesional que desarrollan están obligados, como parte de sus responsabilidades laborales habituales, a tener una higiene constante y repetitiva durante toda su jornada, no tienen derecho a que se les reconozca cierto tiempo remunerado para el aseo personal antes de las comidas y tras finalizar la jornada.
Por tanto, si los trabajadores pueden, y deben, aplicar el aseo personal como medida higiénica tantas veces como sea necesario a lo largo de su jornada laboral, debido a la actividad laboral que desempeñan; entonces carece de sentido reconocer 10 minutos para su aseo personal antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo, así como que se compute ese tiempo como de jornada de trabajo.
Así ha fallado recientemente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al rechazar la demanda presentada por el Sindicato de Técnicos de Enfermería (SAE) contra una empresa dedicada a ofrecer servicios asistenciales en diversos ámbitos sanitarios. Pues, a juicio del Alto Tribunal no es posible reconocer el derecho a ese tiempo retribuido a estos trabajadores porque, al igual que falló esta misma Sala con los trabajadores de residencias, “carece de sentido que se conceda un tiempo al aseo cuando éste es una práctica ínsita en las funciones del puesto”.
Lo contrario, reconocerles ese derecho, “a lo único que realmente conduce es a reducir en veinte minutos la jornada diaria sin aportar mayor seguridad y eficacia en la salvaguarda de la salud e higiene de los trabajadores”.
No están sometidos a una exposición deliberada del riesgo
La reciente sentencia dictada por el TS (consultar en el botón ‘Descargar resolución’) parte de una demanda del Sindicato de Técnicos en Enfermería (SAE) contra una empresa de la rama de la salud dedicada a ofrecer sus servicios asistenciales en tres grandes ámbitos (salud mental, socio-sanitario y discapacidad intelectual).
El sindicato afirmaba que los trabajadores habitualmente estaban expuestos a riesgos biológicos por el tipo de pacientes que atienden, teniendo entre sus funciones asistenciales la de cambiarlos, lo que les obliga a estar en contacto más o menos mediato con sus heces y orina; habiéndose contagiado de los mismos en alguna ocasión, e incluso a sus familiares. Además, la indumentaria que utilizan en el desarrollo de su actividad sanitaria es de manga corta, por lo que no cubre el antebrazo, y no incluye gorro.
Asimismo, el sindicato defendía que los empleados tenían que ducharse antes de irse a su domicilio una vez finalizada la jornada, ya que no tenían tiempo de hacerlo durante la hora aproximada que tienen para parar a comer.
Sin embargo, la evaluación de riesgos que se realizó en 2020 afirmó que, en el desarrollo de las tareas propias del puesto, los trabajadores del centro no estaban sometidos a una exposición deliberada al mismo (resultado de utilizar o de manipular el agente biológico, al no formar ello parte de su proceso productivo), pero sí a la potencial que pueda producirse por vía inhalatoria, cutánea o parenteral.
Entre los procedimientos de actuación a seguir por los trabajadores según la evaluación, uno de ellos era la higiene de manos y uso de guantes, pudiendo el profesional ausentarse para su higiene en los casos en los que sea preciso por razón de vómitos, sangre u otros fluidos.
Pero no conforme con la evaluación de riesgos, el Sindicato solicitaba en la demanda que la Justicia reconociera el derecho de los trabajadores del centro de trabajo de disponer dentro de la jornada laboral de 10 minutos para su aseo personal antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo en caso de jornadas de 12 horas; o el derecho de todos los trabajadores del centro de trabajo de disponer dentro de la jornada laboral de 10 minutos antes de abandonar el trabajo en caso de jornadas de 7 horas; y a que se compute ese tiempo como de jornada de trabajo.
No es necesario reconocer ese tiempo para aseo personal
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó la demanda reconociendo el derecho de los empleados del centro a disponer de ese tiempo retribuido para asearse; afirmando, al igual que el sindicato, que esos minutos son a los que se refiere el artículo 7.2 del Real Decreto 644/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, cuando recoge que “los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo”.
La Sala de lo Social afirmó que la protección contra los riesgos derivados del entorno laboral no puede limitarse únicamente a medidas básicas como el lavado de manos, especialmente en trabajos que implican la interacción personal con pacientes cuyas conductas pueden ser impredecibles.
La sentencia argumentó que esta protección debe extenderse a medidas más amplias de higiene personal, como el hecho de que los trabajadores se duchen en el centro de trabajo al finalizar la jornada laboral y antes de dirigirse a sus hogares. Por lo tanto, la demanda del sindicato se estimó al considerar el Tribunal importante no solo mantener la higiene básica durante el trabajo, sino también tomar medidas adicionales para garantizar la seguridad y protección de los trabajadores ante posibles riesgos derivados de su profesión.
La empresa demandada y condenada, no conforme con reconocer el derecho de los trabajadores a contar con ese tiempo retribuido dentro de su jornada, recurrió la sentencia. En el recurso de casación la entidad defendía lo emitido en la evaluación de riesgos, es decir, que la actividad llevada a cabo en el centro no implica la manipulación deliberada de agentes biológicos, ni la necesidad de que el aseo personal se lleve a cabo necesariamente antes de la comida y de abandonar el trabajo.
La higiene personal es una tarea habitual y reiterada
El Tribunal Supremo ha estimado el recurso y, en consecuencia, revocado la sentencia del TSJ de Cataluña, desestimando la demanda. La Sala de lo Social aclara que, aunque es cierto que la finalidad del artículo 7.2 del RD 664/1997 es permitir que los trabajadores que hayan podido estar en contacto con agentes biológicos dispongan de un determinado tiempo en cada jornada para su aseo personal; lo cierto es que esa previsión legal debe interpretarse teniendo en cuenta “las efectivas condiciones bajo las que los trabajadores desarrollan su actividad laboral en lo que se refiere a su higiene y aseo personal, y de las actuaciones e instrucciones que pudiere haber impuesto la empresa a tal efecto”.
En este sentido, el Supremo afirma que no es razonable aplicar el mismo criterio cuando se trata de actividades que obligan al continuo y frecuente aseo personal del trabajador, en las que constituye una práctica habitual ínsita en las propias funciones del puesto de trabajo que se repite cada día en multitud de ocasiones a lo largo de la jornada, frente a otras en las que no existe esa continuada necesidad de recurrir al aseo personal y deben reservarse esos dos únicos periodos temporales.
La sentencia recoge que si la propia “actividad impone al trabajador la obligación de asearse continuamente y de manera repetida a lo largo de su jornada laboral, cada vez que pudiere haber estado en contacto con pacientes infectados o sospechosos, el aseo personal se configura entonces como una tarea habitual y consustancial a las del propio puesto de trabajo” y por tanto “carece de sentido que se le concedan además esos dos periodos de diez minutos para reiterar unas pautas de aseo que devienen del todo innecesarias por reiterativas”.
En el presente caso, la empresa ya indicó como procedimientos a seguir por los trabajadores el uso del lavado de manos y de guantes, e incluso que se ausenten para asearse en determinados casos en los que sea preciso. Por lo que los procedimientos de actuación ya existentes permiten al trabajador cuando sea necesario ausentarse para la higiene de manos, “ello supone que el propio sistema de trabajo ya es en sí mismo una notable mejora del régimen de derechos mínimos previsto en la norma”, sin que sea necesario reconocerles más tiempo.