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Jurisprudencia

No es obligatorio acreditar en la preparación de casación que se pidió la subsanación de la transgresión en instancia

Edificio del Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)

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Jurisprudencia

No es obligatorio acreditar en la preparación de casación que se pidió la subsanación de la transgresión en instancia

Edificio del Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)



En relación al caso enjuiciado, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo hasta ahora, que frente a situaciones de incongruencia omisiva, los recurrentes en casación antes de promover el recurso deben intentar la subsanación en instancia, pues redunda en una mayor agilidad y eficacia del trámite procesal de admisión de los recursos de casación preparados.

Así pues en el caso planteado, puesto que la recurrente no ha instado la subsanación de la incongruencia que denuncia, no cabría tener por bien preparado el recurso de casación, disponiendo, como disponía, de momento procesal idóneo para intentar la subsanación de la tacha que atribuye a la sentencia que intenta recurrir.



Sin embargo, también entiende el Alto Tribunal, que no se puede derivar la inadmisión sin más sino que, atendiendo a la consolidada praxis del Tribunal en relación con situaciones iguales bajo la vigencia del régimen casacional sustituido por la reforma operada en el año 2015, no cabría exigir al recurrente que promoviera el incidente regulado en los citados artículos. En su opinión, sería desproporcionado hacer recaer sobre el recurrente, con un desenlace de inadmisión, las consecuencias anudadas a la no utilización del cauce de subsanación referido.

En consecuencia, se inadmite el recurso de casación, tal y como ha sido preparado, pero ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que se notificó a la recurrente la sentencia de instancia para que pueda presentar, si así lo estima oportuno, escrito interesando su complemento, dando la oportunidad a la Sala de instancia de, si procede, ofrecer una respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas, que se dicen no contestadas, de manera que así quede satisfecha la exigencia prevista en la LJCA.

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