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Jurisprudencia

No es usurario el 26,70 % TAE de una «revolving» de Wizink, según la AP de Barcelona

Nos enfrentamos ante el primer fallo conocido en segunda instancia que alude a la STS de 4 de mayo

(Foto: Pexels)

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Jurisprudencia

No es usurario el 26,70 % TAE de una «revolving» de Wizink, según la AP de Barcelona

Nos enfrentamos ante el primer fallo conocido en segunda instancia que alude a la STS de 4 de mayo

(Foto: Pexels)



La Audiencia Provincial de Barcelona ha rechazado tildar de usurario un interés del 26,70 % TAE de una tarjeta revolving suscrita en febrero de 2015 entre una consumidora y Wizink Bank.

No apreciamos la desproporción exigida en la doctrina jurisprudencial

La sentencia, de 30 de mayo de 2022, reconoce que, pese a acordarse un interés por encima de la media para este tipo de operaciones, no cabe calificar tal como “desproporcionadamente elevado”.



El caso

La usuaria interpuso una demanda contra Wizink Bank en ejercicio de una acción de nulidad por usura a raíz de la adhesión de dos contratos de tarjeta de crédito revolving suscritos en mayo de 2014 y febrero de 2015.



En el primer contrato suscrito (tarjeta Citibank) se fijó como interés remuneratorio un 27,24 % TAE. Por su parte, en el segundo contrato (tarjeta Barclays) se fijó un 26,70% TAE.

«El tipo medio de tarjeta de crédito en el año 2014 fue 24,15 % TAE y en 2015 del 24,34 % TAE». (Foto: Pexels)



Resulta obligatorio apuntar que el tipo de interés medio de los préstamos y créditos a hogares, en concreto, el referido a tarjetas de crédito revolving entre el año 2012 y el 2019 oscila entre el 22,8 % y el 24,7 %. Y el tipo medio de tarjeta de crédito en el año 2014 fue 24,15 % TAE y en 2015 del 24,34 % TAE.

Así pues, la actora interesaba que se declarase que los contratos suscritos eran nulos por contener un interés remuneratorio usurario. Además, subsidiariamente, la mujer peticionó que se declarase la nulidad y la no incorporación de las condiciones generales de la contratación relativas a la cláusula de intereses remuneratorios.

Tras los trámites procesales oportunos, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Martorell estimó parcialmente la demanda formulada. Por un lado, respecto a la tarjeta suscrita en 2014, el Juzgador desestimó la acción de nulidad por usura y estimó la acción subsidiaria al considerar que las cláusulas relativas al interés remuneratorio no superaban el control de transparencia. Por otro lado, en relación a la tarjeta suscrita en 2015, el Juez de instancia desestimó las acciones ejercitadas alegando que no se hacía referencia alguna en la demanda sobre los motivos de nulidad, no constaba la fecha del contrato y, en todo caso, consideraba que no existía usura tras comprar el TERD para el 2015 (21,13 %) con el TIN del contrato (23,90 %). Además, aseguró que los términos de este último contrato descrito eran claros y transparentes.

Audiencia Provincial de Barcelona

Ahora, la AP de Barcelona, a través de su reciente sentencia de 30 de mayo de 2022, desestima el recurso de apelación planteado por la representación de la consumidora y confirma el fallo dictado por el Juzgado de Martorell.

  • Sobre el carácter usurario del crédito

Después de reproducir la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal en su STS 149/2020, de 4 de marzo, la AP de Barcelona sostiene que el criterio allí expuesto ha sido “ratificado y aclarado” en la reciente STS 367/2022, de 4 de mayo, donde la Sala Primera recuerda “que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda”.

Sede de la Audiencia Provincial de Barcelona. (Foto: Diari Ara)

Pues bien, aplicando lo anterior al supuesto litigioso, la Audiencia no aprecia la desproporción exigida en la citada doctrina jurisprudencial.

En concreto, el tipo medio del crédito revolving en 2015 era del 24,34% TAE, mientras que en el contrato de autos se pactó un 26,70 % TAE. Entonces, según el parecer de la Sala, aunque se acordó un interés “por encima de la media para este tipo de operaciones”, no cabe calificar tal como “desproporcionadamente elevado”.

  • Sobre la falta de transparencia

Frente a los argumentos de la recurrente que sostiene que las condiciones generales del contrato no se incorporaron adecuadamente al mismo, que no constaba ni fecha ni la firma de ningún apoderado del banco y que no se proporcionó la información suficiente para que la usuaria pudiese comprender la carga económica real del contrato, la Audiencia de Barcelona reconoce que comparte las mismas conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia.

La Sala estima acreditado que el documento-copia de la solicitud en cuyo reverso están las condiciones generales está firmado por la actora. “Tales condiciones son legibles utilizando una letra superior al límite permitido”, agrega.

Si hubiera considerado que dicho interés era abusivo o sorpresivo, sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido

Además, consta que la recurrente ha recibido los recibos mensuales donde se detallan las condiciones de uso de la tarjeta y se informe del capital dispuesto, del importe de la cuota, del tipo de interés mensual, de la TAE y de las comisiones que le cobran. Igualmente, la usuaria recibe anualmente un extracto con los intereses aplicados y el saldo pendiente.

“La actora ha venido utilizando la tarjeta durante tres años durante los cuales ha dispuesto en numerosas ocasiones de un total de 12.660,72 euros de crédito, superando el límite de crédito de 12.500 euros, de lo que era perfectamente previsible que pagara cifras de intereses elevadas”, anuncia el reciente fallo. “Desde el 2015, si hubiera considerado que dicho interés era abusivo o sorpresivo sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido, pero al contrario continúa utilizándolo, siendo puntalmente informada de los intereses que se le iban aplicando y del resto de condiciones”, concluye el Tribunal.

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