No hay error judicial en el auto de orden de detención del testigo citado que desatiende el llamamiento provocando sucesivas suspensiones del juicio
(Foto: E&J)
No hay error judicial en el auto de orden de detención del testigo citado que desatiende el llamamiento provocando sucesivas suspensiones del juicio
(Foto: E&J)
El Tribunal Supremo señala que la existencia de respaldo legal para tomar la medida impide apreciar que se haya producido un error craso y evidente en el auto que ordenó la localización y detención del testigo
El Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 6 de septiembre de 2016 en la cual ha visto la demanda de amparo por error judicial planteada por quien, siendo citado como testigo en una causa, desatendió diversos llamamientos y contra quien fue finalmente dictada una orden de localización y detención del 420 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).
El testigo alegaba que el establecimiento de dicha orden incurría en error judicial contrario al orden jurídico del 293 LOPJ en tanto no concurría ninguna de las causas legalmente previstas en los art.s 489 a 501 LECrim para su detención, ni existe norma alguna que autorice a ningún juez a ordenar la detención de un testigo cuando el mismo posee un domicilio para notificaciones conocido a efectos de ser citado por el Juzgado, siendo además una medida desproporcionada y vulneradora del derecho a la libertad personal.
La Sentencia recuerda que, para que se pueda apreciar el error judicial, este deber ser un error craso, evidente e injustificado, siendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley o que derive de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o sin sentido.
También señala que no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por lo que no toda equivocación será susceptible de calificarse como error judicial.
En cuanto a auto ordenando la localización y captura del testigo, el Supremo señala que la actitud del testigo (previas incomparecencias e infructuosas gestiones para localizar al testigo) y los requerimientos de una de las partes para que se le impusiera alguna medida que permitiese su comparecencia en un proceso seguido, además, por un delito por violencia de género, impiden calificar la medida de “absolutamente desproporcionada o arbitraria o caprichosa”.
También señala que el debate planteado de si debe ser necesario antes de activar el mecanismo de la detención, haber acudido al mecanismo de la multa, si bien lo considera interesante y relevante, no puede desarrollarse a efectos de determinar si existe error judicial. Pues para examinar si ha habido error judicial, es suficiente con constatar que la decisión era razonable y estaba fundada, en base al deber de prestar declaración como testigo del 118 CE y los hechos y antecedentes expuestos. Además, señala, la medida del 420 si bien se localiza entre los artículos que regulan la fase de instrucción, la práctica ha entendido que también rige en la fase de enjuiciamiento.
Por tanto, antes de poder evaluar la proporcionalidad de la medida, al existir sin duda alguna respaldo legal más que suficiente, no puede tacharse el auto de erróneo o infundado.
Por lo que el Supremo finalmente concluye que “consecuencia de todo lo expuesto es que en la demanda no se justifica la existencia de un error y, menos aún craso y evidente, que distorsione el ordenamiento jurídico. “
Puede consultar la sentencia completa en www.casosreales.es Marginal nº 70103902