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Jurisprudencia

No prescribe la acción dirigida a declarar el carácter abusivo de una cláusula prevista en un préstamo suscrito en moneda extranjera

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Jurisprudencia

No prescribe la acción dirigida a declarar el carácter abusivo de una cláusula prevista en un préstamo suscrito en moneda extranjera



La Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en su reciente sentencia de 10 de junio de 2021 que, una acción ejercitada por el consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario suscrito en moneda extranjera, no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción.

Además, valora el Alto Tribunal Europeo que, en ningún caso puede ser compatible con la Directiva 93/13, un plazo de prescripción para la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de una cláusula abusiva, que pueda haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula contenida en el contrato en cuestión.



Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Foto: Economist & Jurist)

Litigio principal

Durante 2008 y 2009, distintos consumidores suscribieron individualmente con BNP Paribas Personal Finance un contrato de préstamo hipotecario (conocido como «Helvet Immo») denominado en francos suizos y reembolsable en euros.

Estos contratos, que fueron comercializados principalmente por intermediarios, se celebraron para comprar bienes inmuebles o participaciones en sociedades inmobiliarias, por importes variables comprendidos entre 48.000 y 426.000 francos suizos (aproximadamente entre 44.000 y 389.000 euros), y para duraciones comprendidas entre 22 y 25 años.



La suscripción de los citados préstamos implicaba un riesgo de tipo de cambio asociado a las fluctuaciones de la cotización del euro frente a los francos suizos. No obstante, aunque la existencia de ese riesgo no se mencionaba expresamente en los contratos de préstamo hipotecarios, de ellos se desprendía indirectamente que dicho riesgo les era inherente y recaía sobre el consumidor.

Debido a la evolución desfavorable de los tipos de cambio registrada desde la fecha de celebración de los contratos controvertidos, los consumidores experimentaron dificultades para devolver el préstamo hipotecario que habían suscrito.

En consecuencia, de 2015 a 2018, cada uno de los consumidores afectados interpusieron recurso ante el tribunal remitente (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia) contra BNP Paribas Personal Finance invocando, en particular, el carácter abusivo de las cláusulas que establecían el mecanismo financiero previsto en los contratos de préstamo controvertidos.

Por su parte, la entidad bancaria alegó que, las acciones en las que los consumidores sostienen el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales han prescrito, en virtud del transcurso del plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 2224 del Código Civil francés.

Así las cosas, se presentaron varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

«Durante 2008 y 2009, distintos consumidores suscribieron individualmente con BNP Paribas Personal Finance un contrato de préstamo hipotecario (conocido como «Helvet Immo») denominado en francos suizos y reembolsable en euros» (Foto: Economist & Jurist)

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La Sala Primera del TJUE en su sentencia de 10 de junio de 2021 (asuntos acumulados C‑776/19 a C‑782/19) llega las siguientes cinco conclusiones:

  • En primer lugar, el Alto Tribunal Europeo considera que, para garantizar una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor, “este debe poder invocar en todo momento el carácter abusivo de una cláusula contractual no solo como medio de defensa, sino también a efectos de que el juez declare el carácter abusivo de una cláusula contractual”. Por tanto, “que una acción ejercitada por el consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción”.
  • En segundo lugar, por lo que se refiere a la duración del plazo de prescripción al que se sujeta una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, el Alto Tribunal Europeo anuncia que, siempre que se establezca y conozca con antelación, un plazo de prescripción de cinco años, como el aquí controvertido, “no parece que pueda hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos en la Directiva 93/13”.

Es decir, un plazo de tal duración es, en principio, materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo para hacer valer los derechos que le confiere dicha Directiva, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual.

  • En tercer término, en relación al inicio del plazo de prescripción controvertido, alerta el Tribunal que “existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor no esté en condiciones de invocar, durante dicho plazo, los derechos que le confiere la Directiva 93/13”.

Cabe recordar que, el plazo de prescripción de cinco años empieza a correr, según la jurisprudencia de los tribunales franceses, en la fecha de la aceptación de la oferta del préstamo en cuestión.

Por tanto, a juicio del Alto Tribunal Europeo, la oposición de un plazo de prescripción de cinco años a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, “no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión”. Es decir, un plazo de ese tipo “hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente, viola el principio de efectividad”, agrega.

  • En cuarto lugar, por lo que respecta a los contratos de préstamo denominados en moneda extranjera, como los aquí controvertidos, el Tribunal de Justicia subraya que el prestatario “debe estar claramente informado de que, al celebrar un contrato de préstamo denominado en una moneda extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de depreciación de la moneda en la que percibe sus ingresos”.

En el caso de autos, el tribunal remitente señaló que, antes de suscribir sus préstamos, los consumidores-demandantes recibieron información sobre la incidencia de las variaciones de la paridad entre el euro y el franco suizo en la duración del contrato y en las cuotas mensuales a efectos del pago del saldo pendiente. Sin embargo, no se mencionó en absoluto el riesgo de tipo de cambio.

Así, de lo anterior se deriva que, en el escenario de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera que expone al consumidor a un riesgo de tipo de cambio, no se cumple la exigencia de transparencia “la comunicación a ese consumidor de información, aunque sea abundante, si esta se basa en el supuesto de que la paridad entre la moneda de cuenta y la moneda de pago permanecerá estable durante toda la vida de dicho contrato” y no se le advierte al mismo “del contexto económico que puede repercutir en las variaciones de los tipos de cambio”, anuncia el reciente fallo europeo.

  • En último lugar, para apreciar si las cláusulas aquí controvertidas causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato de préstamo, el Tribunal de Justicia apunta que deberán tenerse en cuenta “todas las circunstancias de las que el prestamista profesional podía tener conocimiento en el momento de la celebración de dicho contrato, habida cuenta, en particular, de su experiencia, por lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y a los riesgos inherentes a la suscripción de tal préstamo y que podían tener repercusiones sobre la ejecución ulterior del contrato y sobre la situación jurídica del consumidor”.

Así, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe realizar al tribunal remitente, el Alto Tribunal Europeo sostiene que las cláusulas contractuales aquí controvertidas hacen recaer sobre el consumidor “un riesgo desproporcionado en relación con las prestaciones y el importe del préstamo recibidos, puesto que la aplicación de dichas cláusulas tiene como consecuencia que el consumidor debe asumir en último término el coste de la evolución de los tipos de cambio”.

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