No pueden trasladarse las incompatibilidades de los instructores del procedimiento al encargado de dictar la resolución sancionadora
No pueden trasladarse las incompatibilidades de los instructores del procedimiento al encargado de dictar la resolución sancionadora
Interpuesto recurso contencioso administrativo relativo a la aprobación definitiva del Plan Territorial Especial del Área de Tratamiento Centralizado de Residuos de Asturia.
En esta sentencia se alegaba la falta de capacidad técnica suficiente y la competencia necesaria de algunos funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprobación del Plan Especial impugnado.
La Sala se basa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al contrario de lo que ha acontecido en relación a Jueces y Magistrados, no relaciona la necesidad de que un funcionario público actuante en un procedimiento administrativo cumpla con su obligación de imparcialidad, absteniéndose en aquellos en los que concurra una causa al efecto prevista, con el derecho a un Juez ordinario y predeterminado por la Ley, aún cuando en distintas ocasiones se ha mantenido la aplicación con matices de los derechos y garantías procesales a los procedimientos administrativos, por todas la sentencia 76/90 de 26 de abril.
En esta misma línea, el Tribunal Supremo ha señalado, sentencia 3 de marzo de 2010, que la obligación de objetividad prevista en el art. 103 de la Constitución no puede confundirse con el deber de independencia e imparcialidad que establece el art. 117 de la Constitución para Jueces y Magistrados. De esta manera la neutralidad de los funcionarios públicos se marca en el ámbito de la legalidad ordinaria sin que pueda utilizarse la vía del recurso de amparo para invocar sus eventuales vulneraciones.
De acuerdo con lo anterior considera esta Sala que no pueden trasladarse al procedimiento administrativo ordinario las eventuales incompatibilidades que en los procedimiento sancionadores tienen los instructores del procedimiento en relación con la persona encargada de dictar la resolución sancionadora, insistiéndose en que la parte recurrente no articula ninguna causa concreta de recusación ni encaja su alegación en ninguno de los motivos.
Es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente.
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