No se aprecia un daño antijurídico en una intervención arqueológica que causa el retraso en unas obras de construcción
No se aprecia un daño antijurídico en una intervención arqueológica que causa el retraso en unas obras de construcción
A juicio del recurrente, los preceptos que se invocan como infringidos establecen la «universalidad» de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. La sentencia impugnada denegó la indemnización basándose en la previsibilidad de la aparición de restos arqueológicos y el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias por la Administración, pero, a juicio del recurrente, ninguno de estos elementos puede servir para la exención de responsabilidad de la Administración. El primero porque la propia ley ya establece la posibilidad de indemnizar los daños previsibles y el segundo porque el cumplimiento de las normas nos sitúa ante un funcionamiento normal que también es generador de responsabilidad, sin que sea posible crear causas de exoneración general de la responsabilidad por intervenciones arqueológicas.
El recurrente acepta la previsibilidad del hallazgo de restos arqueológicos en esa parcela pero discute que dicha «previsibilidad» pueda permitir una exoneración de la responsabilidad, pues el legislador (art. 141.1 de la Ley 30/1992) tan solo ha querido excluir la responsabilidad en el supuesto de daños imprevisibles. Y tampoco el hecho de que la Administración actuase cumpliendo las normas (lo que la sitúa en supuesto de funcionamiento anormal) tampoco excluye la responsabilidad de la misma.
La entidad recurrente puso en marcha la promoción inmobiliaria una vez dispuso del proyecto constructivo y la correspondiente licencia municipal, y aunque la licencia estaba condicionada a la realización de una prospección arqueológica, dicha prospección se cumplió en las primeras fases de vaciado del solar y no fue la causa de los gastos y perjuicios reclamados. La recurrente reclama por la existencia de costes, daños y perjuicios de las labores arqueológicas consistentes en el pago a arqueólogos, puesta a disposición de estos personal maquinaria, pagos a la constructora como consecuencia del retraso, costes financieros, gastos derivados de la novación y resolución de los contratos de venta de inmuebles por el retraso sufrido, incremento de los costes de gestión y comercialización y los costes de elaboración de un proyecto constructivo modificado. El núcleo del conflicto se produjo en el momento en que la Dirección General del Patrimonio de la Generalitat decidió la excavación arqueológica de la totalidad de la parcela abandonando la inicial localización de los restos circunscritos a la Muralla del Mar y el Baluarte del Mediodia, pues en ese momento los gastos y retrasos de la obra se dispararon.
La cuestión radica en determinar en si los perjuicios sufridos por el recurrente por las sucesivas prórrogas de la intervención arqueológica en dicho solar deben ser indemnizados o, en términos más concretos, si los particulares afectados tienen el deber jurídico de soportarlos por tratarse de una limitación general impuesta por la ley y proporcionada al fin que se persigue o, si por el contrario, se trata de una limitación singular que implica un sacrificio desproporcionado para los afectados.
La Sala decide la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.