No son usurarios los tipos de interés del 20,40% y del 17,52% de las revolving del BBVA
No son usurarios los tipos de interés del 20,40% y del 17,52% de las revolving del BBVA
Argumenta la actora que el sistema de pagos aplazados, denominado “sistema revolving”, no es más que una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones, hasta el límite concedido a lo largo de la vida del contrato
El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers (Barcelona) ha declarado en su reciente sentencia de 4 de junio de 2021 que no son usurarios el interés nominal anual del 20,40% y del 17,52% previstos en dos contratos de tarjeta de crédito suscritos con el BBVA en 2016 y en 2020.
Observa la Magistrada-Juez que, el tipo de interés medio para las operaciones que aquí nos ocupan eran, en el mes de marzo de 2016 (fecha de la suscripción del primer contrato), del 20,96%; y en el mes de enero de 2020 (fecha de la segunda suscripción contractual), del 19,84%.
Eso sí, se estima parcialmente la demanda formulada por el consumidor, al declarar nula, por abusivas, las cláusulas relativas a las comisiones por posición deudora previstas en ambos contratos.
Contratos de tarjeta de crédito
La actora funda su acción en los contratos de tarjeta de crédito suscritos con BBVA en enero de 2020 denominado “Tarjeta Después” y en marzo de 2016 denominado “Pack-dúo a tu ritmo”.
De conformidad con ambos contratos, la entidad bancaria ponía a disposición de su cliente una tarjeta de crédito con la que éste podía pagar bienes y servicios y efectuar disposiciones en efectivo.
Por un lado, las condiciones económicas del contrato “Tarjeta Después” determinaban que el interés nominal anual para el pago aplazado de las compras y disposiciones en efectivo sería del 17,52% y en caso de pago personalizado del 18%. Además, la comisión de reclamación de cuota impagada ascendía a 35 euros.
Por otro lado, las condiciones económicas del contrato “Pack-dúo a tu ritmo” determinaban que el interés nominal anual para el pago aplazado de las compras y disposiciones en efectivo sería del 20,40%. Además, igual que en el caso anterior, la comisión de reclamación de cuota impagada ascendía a 35 euros.
Pretensiones de las partes
Argumenta la actora que el sistema de pagos aplazados, denominado “sistema revolving”, no es más que una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones, hasta el límite concedido a lo largo de la vida del contrato.
Agrega el consumidor que el mismo suscribió los dos contratos objeto de la presente acción después de que un comercial de BBVA le indicara que se trataba de un “chollo”, sin precisarle, en cambio, el verdadero alcance de las condiciones económicas y la carga financiera que podía suponer los pagos aplazados.
En la misma línea, sostiene la actora que los contratos que firmó no cumplen con las condiciones mínimas de incorporación. Además, añade que tampoco pudo conocer de las condiciones económicas reales de ambos documentos.
Expone el consumidor que, al usar la tarjeta de crédito, optó por el sistema de pagos aplazados, revolving. Tal opción, a juicio del mismo, es altamente perjudicial para el cliente, pues si bien paga unas cuotas mínimas mensuales y asequibles, lo cierto es que la cantidad destinada a la amortización del capital debido es mínima, a la vista de lo elevado del interés remuneratorio, lo que hace que la deuda se eternice, lo que agudiza en caso de demora de algún pago, debido a los intereses moratorios y las comisiones.
Fruto de todo lo anterior, la actora formula ahora la presente demanda. En concreto, como acción principal interesa que se declare nulo, por usurario, el interés nominal contenido en los contratos. Subsidiariamente, peticiona que se declaren nulas, por abusivas, la cláusula de intereses remuneratorios y de comisiones, al considerar que no cumplen con los criterios mínimos de incorporación y transparencia. Además, en cualquiera de las dos alternativas, interesa que se condene al BBVA a devolver las cantidades que habría pagado a lo largo de la vida del crédito que excedan a la cantidad dispuesta.
Por su parte, la entidad bancaria demandada, como es habitual, se opone frontalmente a las pretensiones deducidas de contrario.
En particular, aunque informa que en ambos supuestos la contratación fue a distancia, la entidad afirma que el cliente conocía sobradamente las condiciones económicas contractuales a las que se sujetaba y que, durante la vigencia de ambos contratos, se han cumplido escrupulosamente con las condiciones allí pactadas.
Apunta que el cliente conocía y entendía el clausulado de ambos documentos y que todas sus cláusulas cumplían con los requisitos mínimos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así pues, para justificar los anteriores extremos, la entidad bancaria aporta los contratos suscritos, la información precontractual remitida, el resumen de las liquidaciones de los gastos efectuados con ambas tarjetas de crédito, los detalles de operaciones de ambas tarjetas y datos publicados por el Banco de España sobre los tipos de interés de las tarjetas de crédito.
No usurarios
Turno de la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, esta anuncia que, según las estadísticas del Banco de España, el tipo de interés medio para las operaciones que aquí nos ocupan, en el mes de marzo de 2016 (fecha de la suscripción del primer contrato), era del 20,96%; y en el mes de enero de 2020 (fecha de la segunda suscripción contractual), era del 19,84%.
Además, agrega que, como se desprende de la jurisprudencia más reciente, la evolución histórica desde que el Banco de España comienza a dar información (junio de 2010), el promedio del tipo de interés para las tarjetas revolving se sitúa en torno al 20% (entre otras, STS 149/2020, de 4 de marzo).
Así pues, la conclusión de la Juzgadora es que los tipos de interés fijados en los contratos de autos no son usurarios, pues se corresponde con el interés medio para este tipo de créditos.
En consecuencia, la acción entablada de forma principal es desestimada.
Cláusula de interés remuneratorio
Después de reproducir en el fundamento de derecho segundo de la reciente sentencia la normativa y la jurisprudencia aplicable, la Juzgadora reconoce en el siguiente razonamiento jurídico que, “no puede más que concluirse que la cláusula de interés remuneratorio (…) cumple con los criterios de incorporación, claridad y transparencia que se exigen y, por tanto, no es abusiva”.
En particular, anuncia el fallo que los contratos suscritos por el actor contienen, en la primera página, un cuadro denominado “condiciones económicas” donde consta, de forma clara, el tipo de interés nominal anual aplicable, cuadro que está redactado en un tamaño de letra suficiente para ser leído sin mayores dificultades por cualquier persona con un nivel de visión medio.
Además, añade la Magistrada-Juez que el coste económico de los contratos “resulta claramente determinado”, no solo en el citado cuadro, sino en las condiciones particulares de ambos contratos. Así, en la citada estipulación, no solo consta el tipo de interés nominal anual, sino el diferencial TAE que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto.
Cláusula de comisión por posición deudora
Por último, en este caso, la Juzgadora sí reconoce que la cláusula de comisión por posición deuda es abusiva. Y, en consecuencia, conforme a lo previsto en el art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, resulta nula de pleno derecho y se tendrán por no puesta.
Observa la Magistrada-Juez que, tal como está redactada, no se identifica qué tipo de gestión se va a llegar a cabo por la entidad financiera que justifique el pago de las comisiones. Así, a su juicio, no puede deducirse que se generará un gasto efectivo. “Entiende, pues, esta Juzgadora que la citada indeterminación genera abusividad”, concluye.
En opinión de la Magistrada-Juez, las polémicas cláusulas aquí analizadas vulneran los arts. 88.1, 89.5 y 87.5 del TRLGCU.
Eso sí, la declaración de nulidad de tales cláusulas, en el caso que nos ocupa, no conlleva una declaración para obligar a la entidad bancaria a restituir cantidad alguna. Es decir, aunque, conforme al art. 1303 del Código Civil, la declaración de nulidad conlleva la restitución de prestaciones, la prueba aquí practicada acredita que no hay nada que restituir.
David Viladecans Jiménez, director de Asesoría Jurídica de Tecnotramit, ha asumido la defensa letrada de la entidad bancaria demandada en el presente asunto.